REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001266
ASUNTO : RP01-P-2006-001266
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS.
En el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2006-001266, seguida en contra del imputado FRANK ANTONIO FRONTADO MILLAN, por el presunto delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio de FUNDASOCIAL. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. MARCOS RODRIGUEZ, el Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS y el acusado de autos previa comparecencia por citación. No habiendo comparecido fuentes de pruebas ni representante de la victima de autos que se encuentra debidamente citada. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos,
ADMISION DE HECHOS POR EL ACUSADO
Expresando el acusado a viva voz y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de admitir hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. . ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien expone
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
MANIFESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. Así tenemos que en fecha 22/10/2007 el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio al ciudadano FRANK ANTONIO FRONTADO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de 50 años, nacido en fecha 05-09-62, profesión u oficio Orientador Social titular de la cédula de identidad No. V-8.436.672, hijo de Angélica Millán y Ángel Porfirio Frontado, residenciado en La Calle Vargas, N° 179, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio en perjuicio de FUNDASOCIAL y siendo que en este acto el acusado de autos manifestó libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, da por acreditados los hechos objetos del presente proceso, y procede al cálculo de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD.
El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, acarrea una pena de TRES (03) a CINCO (10) años de prisión, lo que sumando sus extremos da un total de TRECE (13) años de prisión. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de Seis Años (06) y Seis meses (06) de prisión, en virtud de establecerse el término medio. Así mismo, y en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar Seis meses (06) de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (06) años de prisión. Ahora bien, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a rebajar la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, Una Pena de TRES (03) AÑOS de prisión. Asimismo se condena al pago de indemnización la cual refiere el mencionado artículo en su límite inferior, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano FRANK ANTONIO FRONTADO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de 50 años, nacido en fecha 05-09-62, profesión u oficio orientador, titular de la cédula de identidad No. V-8.436.672, hijo de Angélica Millán y Ángel Porfirio Frontado, residenciado en La Calle Vargas, N° 179, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio en perjuicio de FUNDASOCIAL. Asimismo se condena al pago de indemnización la cual refiere el mencionado artículo en su límite inferior. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2015. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se mantiene la libertad del acusado de autos hasta tanto en tribunal de ejecución disponga lo contrario. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.