REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002511
ASUNTO : RP01-P-2011-002511

Visto el escrito presentado por los Abogados. ELOY RENGEL OTERO y MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su condición de defensores privados de los acusados EDGAR RAFAEL ROQUE Y EDIXON RAFAEL ROQUE PENOTT, mediante el cual solicita sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, y sea sustituida por una medida menos gravosa en vista de que han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención de sus defendidos; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, y en este caso también de los acusados, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estimen necesario, situación esta que a la vez se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional quien tiene el deber de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre los acusados de autos, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.
Argumentan los defensores que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la detención de sus patrocinados, descartándose con ello el peligro de fuga y de obstaculización, solicitando a la postre la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre sus defendidos por una menos gravosa. Observando este Juzgador que los solicitantes sólo afirman que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos pero no hacen mención de cuales circunstancias estiman han cambiado.
Así las cosas, este Tribunal desde la perspectiva del caso de autos, no es ajeno a los planeamientos de la defensa, mas sin embargo observa que si bien los acusados de autos se encuentran privados de sus libertades, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión, tal y como señala el mencionado artículo 253 ejusdem, Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que los delitos objetos del proceso son los de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO; delitos estos que de manera concurrente arrojan una pena elevada que con creces supera los diez (10) años de prisión, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza de los mismos, no puede ser puesta a un lado, tomando en cuenta pues que gran parte de los mismos están vinculados a aquellos considerados como de lesa humanidad. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria. Desde la perspectiva del caso de autos, enfáticamente se señala que este Tribunal no es ajeno a los planeamientos de la defensa, mas sin embargo, este Tribunal en esta oportunidad ha verificado que efectivamente persisten las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre la acusada, determinando que no se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención de los acusados, y de acuerdo a la posible pena a imponer de los delitos por el que se les acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Así las cosas, este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 251 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años y en el presente asunto, la sumatoria de ambos delitos por los cuales se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados de la defensa privada.
Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).
En función pues de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por la defensa en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y que por ende no subsiste el peligro de fuga, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre los acusados EDGAR RAFAEL ROQUE, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.734, casado, nacido en fecha 05/03/1961, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vigilante de escuela, hijo de Luis Alberto Martínez (F) y Carmen Luisa Roque, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Angel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y EDINXON RAFAEL ROQUE PENOTT, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.925, soltero, nacido en fecha 29/09/1987, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio vendedor ambulante, hijo de Edgar Rafael Roque y Grisel Teresa Penott, residenciado en Avenida El Islote, Calle El Angel, Frente al Mercado Municipal, Casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y El ESTADO VENEZOLANO; por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. SEGUNDO: Vista la solicitud de los defensores mediante la cual indican a este tribunal que su representado EDGAR ROQUE, viene padeciendo dolencias y malestares generales, fuertes dolores de cabeza, alteraciones del ritmo cardíaco, mareos, náusea y vómitos, este tribunal en atención a los dispositivos constitucionales 46 y 83, acuerda que el acusado de autos EDGAR ROQUE, sea trasladado a la Medicatura Forense adscrita al C.I.C.P.C Cumaná, a fin de que le sea practicada un evaluación Médica Integral para verificar y/o constatar el estado de salud actual del referido acusado de autos, para lo cual deberá oficiarse a la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de que sea trasladado el referido acusado para el día lunes 23-04-12 a las 8:00 a.m con las seguridades que el caso amerita hasta la Medicatura Forense de esta ciudad y una vez sea evaluado será de inmediato recluído nuevamente en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo ofíciese a la Medicatura Forense a fin de que practiquen la correspondiente evaluación médica el día 23-04-12 a las 8:00 a.m al acusado EDGAR ROQUE y remita a este despacho el dictámen correspondiente. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que este tribunal considere la posibilidad de adelantar la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público fijada por la Coordinación de Secretaría del Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal para el día 08-05-12, señalando la defensa que no se cumplió con los lapsos que establece el Legislador Patrio establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este tribunal señala que los lapsos establecidos en el artículo 342 ejusdem, los cuales debe tomar en cuenta el Juez Presidente o Jueza Presidenta para la celebración de la audiencia pública es computado a partir de la recepción de las actuaciones o desde la constitución del tribunal mixto si fuere el caso, esto es, el Juez Presidente o Jueza Presidenta tomará una vez llegadas las actuaciones al correspondiente tribunal de juicio, fijar la correspondiente audiencia pública en un lapso no menor de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles o fijar si fuere el caso desde la audiencia de celebración de la constitución de tribunal mixto la siguiente audiencia pública en un lapso no menor de diez (10) días ni después de quince (15) días hábiles. Ahora bien, ambas situaciones no aplican a lo solicitado por la defensa toda vez que la fecha fijada para la celebración del correspondiente juicio en el presente asunto fue en la última audiencia de diferimiento, situación esta de la cual no parte el Legislador, por lo tanto dicho cómputo para fijar la celebración del juicio en la fecha 08-05-12 no ha sido computado ni desde la recepción de las actuaciones en esta fase de juicio ni desde la audiencia de constitución del tribunal mixto si fuere el caso, en consecuencia este tribunal por las razones antes expuestas visto lo colapsado de la agenda única llevada por el Coordinador del pool de secretarios de este Circuito Judicial Penal para la fijación de las diferentes audiencias a celebrarse por los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial Penal de Cumaná, mantiene como fecha para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto el 08-05-12. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria.
Abg. Belkis Martínez.