REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000099
ASUNTO : RP01-P-2011-000099

Visto el escrito que presentare ante este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el ciudadano abogado JOSE AZOCAR RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, JESUS ALBERTO YEGUEZ, y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ , acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; en el cual solicita a este Tribunal sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas a sus defendidos en la presente causa, y se sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que alega que los acusados de autos, son todos en su totalidad agentes policiales, y los hechos que se investigan y se les atribuye, fueron el resultado de una operación policial, que realizaban los mencionados policiales y las cuales forman parte del esclarecimiento de los hechos; es decir, no estamos en presencia de funcionarios policiales, que actuaron por su propia cuenta, si no por el contrario, fueron llamados a actuar, en la ocurrencia de un homicidio, donde la victima resulto ser un agente policial en su mismo cuerpo. Las hojas de servicios, que fueron consignadas marcada con la letra “A” en la anterior solicitud demuestran una carrera policial impecable, con reconocimientos y cursos de formación profesionales, de cada uno de los funcionarios. Todos los funcionarios desde sus inicio de la fase de investigaron, han colaborado voluntariamente con las investigaciones, y se han puesto a la orden de la administración de justicia, para que se realice cualquier diligencia, que la autoridad judicial y de investigaciones, haya realizado. Además alega la defensa que sus defendidos llevan mas de un (01) año y tres (03) meses en su sitio de reclusión, soportando en silencio los rigores del régimen carcelario, pero con mucha esperanza en la administración de justicia, porque sean declarados no responsables de los hechos, tal y como los ha planteado el Ministerio Público. Sigue el defensor señalando que los acusados, tienen un domicilio perfectamente localizado, además de estar probado su arraigo en el país, al cual le han servido y prestado los mejores años de su vidas, aunado a ello, ninguno posee bienes de fortuna, que pueda hacer presumir, su abandono del país. Todos en su totalidad, son padres de familia, y tienen hijos que aun son niños, y desde hace más de siete (7) meses que no ven a sus padres en casa. La solicitud que se interpone, es procesalmente procedente apegada a derecho, toda vez que si el proceso penal, es el camino para la busca de la verdad de los hechos, los argumentos que soportan esta solicitud, ponen a esta jurisdicente frente a la posibilidad de aplicar el principio de que toda persona en principio debe ser juzgada en libertad. De esta manera obedece lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional, señalando que los acusados de autos llevan privados de sus libertades un año y tres meses en el sitio de reclusión, alegando en el escrito que presenta el defensor que en este proceso se han diferido en innumerables oportunidades los actos procesales, causando dilación y retardo procesal no imputables a la defensa; por lo que alega el principio a la libertad, así como el de presunción de inocencia, es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el defensor el Debido Proceso y la Afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que sus defendidos se encuentran privados de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, es de observar que de las actuaciones se evidencia la actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos acusados de autos, si bien es cierto se encuentran privados de sus libertades, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que el tribunal ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, JESUS ALBERTO YEGUEZ, y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ, acusados en la presente causa por la presunta comisión de un concurso real de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, considerados por este tribunal como delitos de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de los YOHNNY RAFAEL CORTESIA VALLEJO, HENRY RAMÓN VILLARROEL AGUILERA, ARNALDO RAFAEL GIL LUNAR, JESUS ALBERTO YEGUEZ, y FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ NÚÑEZ , acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DELITO DE VIOLACION DE DOMICILIO, DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti.

La Secretaria
Abg. Belkis Martínez.