REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001286
ASUNTO : RP01-P-2012-001286

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-0001286, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ROJAS, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637.060, de estado Civil Soltero, soldador nacido en fecha 08-09-1961, hijo de Felipa Josefina Salazar y Alfonso José Rojas, residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre y LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, de 23 años de edad, soltero, colector, nacido en fecha 18-05-1991, hijo de Carmen Hernández Y Aníbal José Guerra, residenciado en el sector residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fé Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario YORBIN FERMÍN. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; los imputados de autos FRANKLIN JOSÉ ROJAS y LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ GUERRA, previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos expresaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto al Defensor Público de Guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputados FRANKLIN JOSÉ ROJAS, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637.060, de estado Civil Soltero, soldador nacido en fecha 08-09-1961, hijo de Felipa Josefina Salazar y Alfonso José Rojas, residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fé Parroquia Raul Leoni, Municipio sucre, Estado Sucre y LUIS EDUARDO HERNANDEZ GUERRA, de 23 años de edad, soltero, colector, nacido en fecha 18-05-1991, hijo de Carmen Hernández Y Aníbal José Guerra, residenciado en el sector residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fé Parroquia Raul Leoni, Municipio sucre, Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario YORBIN FERMIN, en virtud de los hechos ocurridos en 04-04-2012, cuando los funcionarios se encontraban en la Estación Policial Raúl Leoni, cuando observo que un ciudadano conducía un vehiculo tipo moto impactó con unos locales de buhoneros de venta de Ropa, y en vista de la situación le indico al funcionario policial para que ayudaran al referido ciudadano que yacía en el pavimento y al acercarse le infirió al ciudadano para levantarlo verificando que este ciudadano tenia olor etílico, y se quejaba de un dolor posteriormente se apersono otro ciudadano que indico que venia con el señor de la moto y que porque se lo estaban llevando detenidos, alterándose y tornándose agresivo procediendo a su detención, por lo que solicito en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos mencionados, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.-

Se impuso a los imputados en forma separada, quienes se identificaron como FRANKLIN JOSÉ ROJAS, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637.060, de estado Civil Soltero, soldador nacido en fecha 08-09-1961, hijo de Felipa Josefina Salazar y Alfonso José Rojas, residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fé Parroquia Raul Leoni, Municipio sucre, Estado Sucre y LUIS EDUARDO HERNANDEZ GUERRA, de 23 años de edad, soltero, colector, nacido en fecha 18-05-1991, hijo de Carmen Hernández Y Aníbal José Guerra, residenciado en el sector residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fé Parroquia Raúl Leoni, Municipio sucre, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los identificados ciudadanos por separado y libres de toda coacción y apremio no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, respecto a la Libertad Sin Restricciones.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Evidenciando este despacho, que las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber, el acta policial; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. En consecuencia acuerda la solicitud de libertad planteada por Fiscal del Ministerio Publico. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados FRANKLIN JOSÉ ROJAS, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637.060, de estado Civil Soltero, soldador nacido en fecha 08-09-1961, hijo de Felipa Josefina Salazar y Alfonso José Rojas, residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fe Parroquia Raúl Leoni, Municipio sucre, Estado Sucre y LUIS EDUARDO HERNANDEZ GUERRA, de 23 años de edad, soltero, colector, nacido en fecha 18-05-1991, hijo de Carmen Hernández Y Aníbal José Guerra, residenciado en el sector residenciado en el Sector el Cumbre, casa sin numero de Santa Fé Parroquia Raul Leoni, Municipio sucre, Estado Sucre, a quienes se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Funcionario YORBIN FERMÍN. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante de la Policía de Este Estado. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. RUTH YEGRES.-.