REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001285
ASUNTO : RP01-P-2012-001285

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado HAROLD JORGE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.406, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/04/1.974, profesión u oficio comerciante, divorciado, hijo de Hernán Coronado y Onelia Silva, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Areo, N° 146, Sectir F, Frente al Liveo Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-829-6243, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN SALAZAR. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado HAROLD JORGE CORONADO, previo traslado desde la Comandancia de Transito Terrestre, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Primera encargada del Ministerio Público y ABG. MARIO RUIZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, quien se encuentra en la sala, defensor privado Abg. MARIO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 171.596, con domicilio procesal en la avenida Santa Rosa, centro Profesional, Santa Rosa, oficina Nº 6, de esta ciudad.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HAROLD JORGE CORONADO, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 03/04/2012 siendo aproximadamente las 16:15 de la tarde, el distinguido (TT) 8566 JUAN MIGUEL GONZALEZ, del cuerpo de vigilancia del transporte terrestre, fue comisionado para que se trasladara a la avenida principal del sector bolivariano, para la averiguación de un presunto accidente , ocurrido en ese lugar al llegar, dicho funcionario al llegar al lugar de los hechos fue informado por funcionarios policiales quienes se encontraban en lugar de los hechos que un vehiculo después de haber impactado al vehiculo clase: moto, tritanic, negro, 150 cc, sin placa de identificación, quien era conducido por el ciudadano DARWIN SALAZAR. Quien fue trasladado por los bomberos de Cumaná al centro asistencial del HUAPA, procediendo el funcionario del cuerpo de vigilancia del transporte terrestre hacer el levantamiento del accidente tomando en cuenta ancho de vía, y los demás indicios encontrados en el lugar de los hechos, los vehículos no fueron graficados en el lugar del accidente ya que fueron movidos de su posición final infringiendo el articulo 86 numeral 1 donde especifica las obligaciones de cada conductor en caso de accidente. Indicando el funcionario policial que el vehiculo: camioneta, chevrolet, luv dmx, 38B0AA, 2006, PICK-UP, azul, el conductor de este vehiculo se dio a la fuga del lugar del accidente de transito, ya que al momento de la datacion de este vehiculo se realizo en el semáforo de cascajal ubicado en la avenida la llanada por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, y el mismo fue remitido al punto de control del bolivariano al mando del oficial agregado Jesús Fuentes de la policía del estado, siendo trasladados los vehículos hasta las instalaciones del comando de transporte terrestre a la orden del Ministerio Publico, a las 16:50 horas , luego se realizo la prueba de alcohotest al ciudadano HAROLD JORGE CORONADO de conformidad con el articulo 194 y 169 numeral 8 de la ley de transporte terrestre, arrojando como resultado “positivo”, y negándose a firmar dicha prueba, luego procediéndose a leerles sus derechos. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado HAROLD JORGE CORONADO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO RUIZ, quien manifestó: luego de revisadas las actas procesales, esta defensa observa que al folio 03, consta acta policial levantada por el distinguido Juan Miguel González, donde manifiesta que mi defendido fue el autor del accidente de transito donde recibe las lesiones el ciudadano Darwin Salazar, así mismo esta defensa, observa al folio 04, el ciudadano Juan Miguel González, manifiesta que mi defendido, no se le realizo la prueba de test de alcohol, pero si afirma que resulto positivo, también manifiesta que este se niega a firmar dicha prueba; así mismo observa de las actas policiales, que no0 consta que se le haya realizado la misma prueba a la victima, pero tampoco manifiesta que se negó; si los órganos policiales están facultados por la ley, para que en caso de que ningun ciudadano quiera colaborar con el sistema de justicia, utilicen el constreñimiento para lograr dicho fin, como es que el funcionario Juan González, no cumple con sus deberes de ley, sino consta dicha prueba de test de alcohol, como podemos comprobar, si mi defendido para el momento del accidente sobrepasaba el limite legal para conducir a esos grados de alcohol; en el folio 09, consta croquis levantado en el accidente, que ocurrió en el sector bolivariano, donde se evidencia que no hubo ni la intención, ni la impericia, ni la imprudencia de parte de mi defendido, para que ocurriera ese hecho; observa la defensa de las máximas experiencias que para la proliferación de motorizados en las vías públicas y que los mismos no tienen ningún control por parte de los funcionarios que se encargan de regular el transito de estas, como últimamente se incrementan los accidentes de transito con estos tipos de vehículos automotores; se tiene conocimiento por parte de esta defensa, que la victima es un funcionario policial, y que el mismo si venia manejando bajos los efectos del alcohol, lo que si no consta es el informe medico practicado en el HUAPA, por parte de la medicatura de guardia que confirme este hecho; por todo lo antes expuesto, esta defensa, no comparte la solicitud fiscal, y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones de mi representado. Esta defensa observa que transito terrestre tomo fotografías de la camioneta, porque los expertos no evidenciaban el sitio donde pega la moto, y esas fotos no salen en el expediente.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra del imputado HAROLD JORGE CORONADO, quien se encuentra asistido por el defensor ABG. MARIO RUIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN SALAZAR; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 03/04/2012 siendo aproximadamente las 16:15 de la tarde, el distinguido (TT) 8566 JUAN MIGUEL GONZALEZ, del cuerpo de vigilancia del transporte terrestre, fue comisionado para que se trasladara a la avenida principal del sector bolivariano, para la averiguación de un presunto accidente , ocurrido en ese lugar al llegar, dicho funcionario al llegar al lugar de los hechos fue informado por funcionarios policiales quienes se encontraban en lugar de los hechos que un vehiculo después de haber impactado al vehiculo clase: moto, tritanic, negro, 150 cc, sin placa de identificación, quien era conducido por el ciudadano DARWIN SALAZAR. Quien fue trasladado por los bomberos de Cumaná al centro asistencial del HUAPA, procediendo el funcionario del cuerpo de vigilancia del transporte terrestre hacer el levantamiento del accidente tomando en cuenta ancho de vía, y los demás indicios encontrados en el lugar de los hechos, los vehículos no fueron graficados en el lugar del accidente ya que fueron movidos de su posición final infringiendo el articulo 86 numeral 1 donde especifica las obligaciones de cada conductor en caso de accidente. Indicando el funcionario policial que el vehiculo: camioneta, chevrolet, luv dmx, 38B0AA, 2006, PICK-UP, azul, el conductor de este vehiculo se dio a la fuga del lugar del accidente de transito, ya que al momento de la datacion de este vehiculo se realizo en el semáforo de cascajal ubicado en la avenida la llanada por funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, y el mismo fue remitido al punto de control del bolivariano al mando del oficial agregado Jesús Fuentes de la policía del estado, siendo trasladados los vehículos hasta las instalaciones del comando de transporte terrestre a la orden del Ministerio Publico, a las 16:50 horas , luego se realizo la prueba de alcohotest al ciudadano HAROLD JORGE CORONADO de conformidad con el articulo 194 y 169 numeral 8 de la ley de transporte terrestre, arrojando como resultado “positivo”, y negándose a firmar dicha prueba, luego procediéndose a leerles sus derechos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del ministerio Público; a los folios 03, 04y 05, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; A los folios 06, 07 y 08, cursa informe de accidente de transito, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; A los folios 09, 10 y 11, cursa Croquis del Accidente y Versiones de los involucrados; Al folio 14, cursa Acta policial (Prueba de Alcohol), la cual entre otras cosas arroja resultados positivos; Al folio 17, cursa Examen Medico Legal N° 162-1158, realizado a la victima del presente asunto; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, a criterio de este despacho, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, la cual no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, según el criterio de este Tribunal, es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de una libertad sin restricciones, en virtud de los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD JORGE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.406, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/04/1.974, profesión u oficio comerciante, divorciado, hijo de Hernán Coronado y Onelia Silva, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Areo, N° 146, Sectir F, Frente al Liveo Cruz Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-829-6243, a quien se le inicia investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN SALAZAR; consistentes en: presentaciones CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y MANTENER ACTUALIZADO EL DOMICILIO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.-.