REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Cumaná, 14 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002471
ASUNTO : RP01-P-2011-002471
En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil doce (2012), siendo las 12:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carmen Victoria Rivas, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Russellette Gómez, y del Alguacil Jesús García, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Alexander José Hernández Paz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, el imputado Alexander José Hernández Paz; y el Defensor Público Penal Nº 02 (suplente), Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó que si, y no se encuentra en este momento en sala, sin embargo, no desea que lo asista el Defensor Público, por lo que el Tribunal procede a designar al Defensor Público de Guardia, Abg. Cruz Caraballo, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad que en oportunidad pasada le fueron acordadas al ciudadano Alexander José Hernández Paz en la presente causa, a saber las establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, y aras de garantizar la integridad de la víctima solicito sea acordada adicionalmente la Medida de Protección y Seguridad innominada prevista en el numeral 13 del artículo antes citado, la cual el Ministerio Público pide que consista en la prohibición para el imputado de acercarse a más de cien (100) metros de la residencia, lugar de estudio y trabajo de la víctima. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Alexander José Hernández Paz, venezolano, de estado civil soltero, de 63 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3.773.060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la urb. Campo Claro, tercera transversal, casa 71, sector tres picos, Cumaná Estado Sucre; expone: “bueno en principio quiero notificarle que en tres oportunidades he solicita la revisión de las medidas a mi persona impuestas, desde un principio manifesté mi inconformidad por las medidas adoptadas en ese momento, es decir, en fecha 31-05-2011, ya que fueron manifestadas y puestas en ejecución doce horas después de que el Tribunal Quinto de Control lo había ordenado, ante esa decisión hice una reacusación y por eso fue transferido la fiscalía de la décima a la tercera, entiendo perfectamente que la fiscalía décima tomo la medida que debió tomar en un proceso de investigación que ha sido largo y tedioso, por esa investigación precisamente mas no de la fiscalía, para ello solicitamos la declaración de unos testigos, que serían los vigilantes del sector y la revisión de mi teléfono celular, y como consecuencia de esa investigación que ha solicitado la fiscalía tercera, tengo la firme convicción de que los resultados finales, determinaran que realmente no hubo agresión y todo cuanto se ha señalado en mi contra esta debidamente refutado, por lo antes expuesto llegue a la ciudad de cumaná, el día 28 de abril con la finalidad de aportar algunas diligencias que llegasen a culminar esta investigación, por ello si estoy en ese proceso diría crucial para el acto conclusivo, sería sumamente improcedente de mi parte el violar normas establecidas por la fiscalía, a sabiendas que vendría lo mas probable un resultado favorable y que esas acciones violatorias pudiesen ocasionar transgresiones a la norma y por ende un perjuicio para mi persona en la decisión que pudiese tomar la fiscalía y acordar el tribunal si fuera proceden, independientemente de lo que señala la denuncia, jamás me he acercado ni me acercare a la casa, fui alertado en el portón de la entrada de la urbanización que se encuentra a doscientos treinta y seis metros de la casa, datos fácilmente calculables por la computadora porque yo lo hice, se señala en la denuncia que yo entre a la casa por el portón del garaje que tenia llave, para tales efectos quiero señalar lo siguiente todos los documentos personales los extravié el 28 de abril de este año, a la altura del metro unicentro el Márquez, y presento copia de la denuncia, y perdí todo mis documentos y pertenencias, no tengo llave de la casa, también presento la copia de la salida de caracas para cumaná a las diez de la noche de ese día, presente la denuncia ante el CICPC Cumaná, y me notificaron que debía hacerla en el lugar de origen donde sucedieron los hechos en caracas, por tanto es imposible que tenga documentos personales y las llaves para poder entrar a la casa, quiero aportarlo para agregarlo a la investigación, quiero recalcar que me encontraba en la puerta de entrada de la urbanización donde le solicite a la muchacha que me buscara, camisas y chemise, y la joven regresa al cabo de 15 a 20 minutos y me notifica que la señora, había botado o regalado mi ropa, inclusive mis trajes, fluses, todo no había ropa que darme, la señora se encontraba fuera de la casa, fuera de la urbanización y desconozco en que momento entro, no se, quiero nuevamente ratificar lo siguientes soy un hombre afectado de salud, tengo problemas y antecedentes de síndrome coronarios, cataterismo, y aporto nuevamente una copia de la certificación médica de un cardiólogo y me recomienda estar en reposo absoluto en mi casa de forma permanente, asimismo notifico que he sido operado en tres oportunidades de la vista en los últimos diez meses, tengo transplante de cornea, estoy en proceso de curación y no tengo los medicamentos de mis enfermedades, independientemente de la posición de la señora, tenemos un niño de siete años que es autista, yo me he preparado en el autismo después de viejo, en la universidad del monte Ávila, quiero a mi familia y honestamente la quiero a ello, hay otros problemas de inherencia familiar, con todo ello yo ratifico nuevamente mi solicitud de quitar esas medidas, entiendo que es un proceso jurídico pero tienen que entenderme a mi también no tengo donde vivir, no tengo recursos, yo me siento víctima, mis únicos antecedentes es esto después de viejo, y me da vergüenza que me traigan a una cosa de esta, no he dormido en toda la noche, pero pido se estudie con mayor prudencia, efectividad mi caso.” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: esta representación de la defensa públcia segunda actuando en representación del ciudadano Alexander Hernández, en la audiencia de hoy se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Publico como parte de buena fe, de que no sean revocadas las medida de protección y que se impongan una medida mas graves, sino que solicito la medidas sean ratificadas, ya que en autos no se puede evidenciar de que mi defendido haya violado alguna duda, ante la duda de que mi representado, esta defensa se reserva de solicitar las medidas ante el Juzgado natural
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de, oída la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, en contra del ciudadano Alexander José Hernández Paz, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, están dadas las circunstancias fácticas para proceder a decretar las misma, toda vez que del acta de entrevista de la ciudadana Elianeth del Valle Martínez Martínez, de fecha 13/04/2012, así como de la denuncia propia de la víctima, con igual fecha de instrucción, se presume a un grado razonable que el imputado de autos ha incumplido las medidas de protección y seguridad ya impuestas en oportunidades pasadas, ello por el simple hecho de haber ingresado al inmueble de la víctima sin el consentimiento de esta y sin autorización de autoridad judicial alguna. De tal manera que siendo el fin de tales medidas de protección requeridas procurar la protección de la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, es por lo que se procede a imponer a este último de lo siguiente: se mantienen las medidas de prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; salida del hogar común, así como de salida del hogar común; y adicionalmente se prohíbe al imputado acercarse a más de cien (100) metros de la residencia, lugar de estudio y trabajo de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RATIFICA las Medida de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la salida del hogar común. Así mismo, y en aras de garantizar la protección de la víctima en sus derechos se ACUERDA la medida de de prohibición al imputado de acercarse a más de cien (100) metros de la residencia, lugar de estudio y trabajo de la víctima; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Katheuska Del Valle Gutiérrez Parejo, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Alexander José Hernández Paz, venezolano, de estado civil soltero, de 63 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3.773.060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la urb. Campo Claro, tercera transversal, casa 71, sector tres picos, Cumaná Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control, para que en su oportunidad legal remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 12:50 p.m., conformes firman.
La Juez Sexto de Control
Abg. Carmen Victoria Rivas
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Edgar Rangel
El Defensor Público
Abg. Cruz Caraballo
El Imputado
Alexander José Hernández Paz
El Alguacil
Jesús García
La Secretaria Judicial
Abg. Russellette Gómez
|