REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001399
ASUNTO : RP01-P-2012-001399

En el día de hoy, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Doce (2012), siendo la 01:40 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Juez, Abg. Carmen Victoria Rivas, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Russellette Gómez Rodrìguez y el Alguacil Ricardo Torrens, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano JUAN CARLOS MATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY; el imputado de autos antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo (suplente) Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Segundo (suplente) Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez dio inicio al acto. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadano JUAN CARLOS MATA, ampliamente identificado en las actas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser JUAN CARLOS MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.122, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, hijo de Sonia Mata y Héctor Caría, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Calle 3, Casa S/Nº (a dos calle de la casa de alimentación), Cumaná, Edo. Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, y solicito se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido por cuanto en el procedimiento no existieron testigo que avalen el procedimiento policial, y solicita copias simples de la presente acta; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio público, y oída la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor del ciudadano Juan Carlos Mata, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12/04/2012. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JUAN CARLOS MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.222.122, de 36 años de edad, nacido en fecha 07/08/1976, hijo de Sonia Mata y Héctor Caría, soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Tres Picos, Sector Las Torres, Calle 3, Casa S/Nº (a dos calle de la casa de alimentación), Cumaná, Edo. Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo la 02:00 de la tarde.
La Juez Sexto de Control

Abg. Carmen Victoria Rivas
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Magllanyts Briceño
El Defensor Público
Abg. Cruz Caraballo

El imputado
Juan Carlos Mata
El Alguacil
Jesús García

La Secretaria


Abg. Russellette Gómez Rodríguez