REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001398
ASUNTO : RP01-P-2012-001398
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por la Abogada Magllanyts Milagros Briceño Díaz, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitan a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.122; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía del Código, en perjuicio del ciudadano JESUS GALINDO JIMENEZ ZAPATA (hoy acciso); éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia en virtud de diligencia policial efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al hospital central de esta ciudad con el objeto de verificar algún ingreso que ameritara la apertura de una investigación penal, quienes de inmediato fueron informados del ingreso de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. De la acta de investigación realizada en esa misma fecha 12/01/2012 en horas de 5:45, el ciudadano JESUS GALINDO JIMENEZ ZAPATA, (occiso), se encontraba en labores de taxista, cuando toma la carrerita del ciudadano JUAN CARLOS MATA, y cuando iba a la altura de la calle principal del Barrio Tres Picos, este acciona el arma de fuego portado por su persona en la humanidad del la victima quien conducía un vehículo a una taxi, color gris, marca ford, placa AHK-16, año 1977, siendo observados los hechos por la ciudadana LUZ MAY CGONZALEZ, momentos en el cual el referido vehículo da una vuelta en “U”, de una manera brusca en un terreno de tierra que estaba cerca de la parada donde se encontraba la testigo presencial escuchando una fuerte detonación, volteando y vio cuando el ciudadano JUAN CARLOS MATA , descuente del vehículo con un arma de fuego en las manos para luego salir corriendo.
Del contenido de la actuaciones policiales antes mencionada se aprecia claramente que pudiéramos en estar en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS GALINDO JIMENEZ ZAPATA, (occiso); y en base a lo anterior, toma en cuenta este Juzgador que en dado caso la acción penal que se deriva de la persecución de tal delito no se haya prescrita toda vez que los hechos denunciados se verificaron aproximadamente en fecha 12/01/2012.

Ahora bien, a juicio del Tribunal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MATA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.122, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tres Picos, sector la torres, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, es autor en la comisión del hecho punible señalado, lo cual se desprende principalmente de: Acta de Investigación Penal a los (folios 2vto, 39 vto, 40 vto,); Inspección al Sitio del Suceso N° 0101 (folio 03 vto y 04,); Inspección al Cadáver N° 0102 (folio 05 vto,); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 06vto, 07 vto, 21 vto); Entrevista de ELIZABETH DURAN, testigo presencial de los hechos (folio 09 vto,); Entrevista de JIMENEZ CAYETANO, (folio 10 vto,); Entrevista de CARLOS PAREJO, (folio 11 vto,); Certificado de Defunción de JESUS GOLINDANO JIMENEZ ZAPATA (occiso) (copia certificada folio 25); Reconocimiento Macroscópico del vehículo (Folio 26); Experticia de Activaciones Especiales (Folio 27 vto y 28); Barrido practicado al vehículo (Folio 22 vto y 30); Experticia Hematológica (Folio 32 vto, 33, 35 vto y 36); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículos (Folio 34 vto); Protocolo de Autopsia N° A-15-12. (Folio 37); 16.- Entrevista de LUZ MARY GONZALEZ, testigo presencial de los hechos (Folio 41 vto,); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística (Folio 41 vto,).
Ahora bien, estima también el Tribunal que aparte de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también se haya cubierto el numeral 3, en lo que se refiere a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga”, y ello fundamentalmente porque estamos en presencia de un delito con elevada pena, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que pude influir en el ánimo de los investigados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos ante el temor de poder ser condenados con una pena tan elevada. Además, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico afectado fue la vida de una persona y por otra parte, es obvio que los investigados no tienen la disposición de someterse a la prosecución penal, en virtud de que no ha sido posible dar con el paradero del mismo, situación esta que puede dar pie a que la pretensión punitiva del estado quede ilusoria. Es por ello que este Tribunal, en amparo de lo antes dicho, considera que, efectivamente, están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2, 3 y 4, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar además que tal medida privativa resulta coherente y ajustada a las circunstancias fácticas del caso en concreto; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE ordenar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MATA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.122, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tres Picos, sector la torres, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía del Código, en perjuicio del ciudadano JESUS GALINDO JIMENEZ ZAPATA (hoy acciso), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2, 3 y 4, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrense las ordenes de aprehensión respectivas y mediante oficio remítanse al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a la materialización de las mismas, con señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Notifíquese al Fiscal Segundo Misterio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones de manera inmediata. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA