REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001385
ASUNTO : RP01-P-2012-001385

En el día de hoy, trece (13) de abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada del Secretario Judicial ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-001385, seguida en contra de los ciudadanos ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.598, nacido en fecha 12/08/1982, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Pinto Salinas abajo, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.968, nacido en fecha 28/01/1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación no definida, residenciado en el Sector Pinto Salinas abajo, Casa S/N°, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. SIMÓN VÁSQUEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado, siendo el mismo el Abogado SIMÓN VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.357, con domicilio procesal en la Calle Comercio de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, Nº 03; presente como se encuentra el mismo en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ALÍ FERNANDO ASTUDILLO y JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ LÓPEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012) siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a los identificados toda vez que en momentos en los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Pinto Salinas, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde avistan a los hoy aprehendidos quienes adoptaron una actitud sospechosa al detectar la presencia de la comisión, por lo que los efectivos policiales les dan la voz de alto, siendo que al intentar practicarles revisión corporal éstos asumieron una actitud agresiva contra los funcionarios lanzándoles golpes e intentando quitarles su arma de reglamento, por lo que se procedió a su detención, quedando los mismo identificados como ALÍ FERNANDO ASTUDILLO y JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ LÓPEZ. Ahora bien, por cuanto estima la representación fiscal que si bien pudiéramos estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos ALÍ FERNANDO ASTUDILLO y JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ LÓPEZ, al no existir testigos que den fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta que recoge el procedimiento, lo procedente es solicitar como en efecto lo solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de los detenidos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados quienes se identificaron como ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.598, nacido en fecha 12/08/1982, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Pinto Salinas abajo, Calle Principal, Casa S/N°, Mariguitar, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.968, nacido en fecha 28/01/1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Pinto Salinas abajo, Calle Principal, Casa S/N°, Mariguitar, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los mismos, por separado y libres de coacción y apremio su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, solicitando se restituya de forma inmediata la libertad de mis representados en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: oído lo argumentado y solicitado por la representante fiscal y por la defensa, leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Control, considera Primero: que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el once (11) de abril de dos mil doce (2012). Segundo: Igualmente estima quien aquí decide, que de actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la imputada en los hechos acreditados, ya que solo cursa la versión policial, siendo esto insuficiente para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del COPP, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se decrete libertad a favor de los imputados de autos, por todos los razonamientos antes expuestos; acordándose la solicitud Fiscal, y así debe decidirse. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALÍ FERNANDO ASTUDILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.540.598, nacido en fecha 12/08/1982, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Pinto Salinas abajo, Calle Principal, Casa S/N°, Mariguitar, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Municipio Bolívar del Estado Sucre y JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.968, nacido en fecha 28/01/1993, de estado civil soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Pinto Salinas abajo, Calle Principal, Casa S/N°, Mariguitar, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en causa que se iniciara en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjuntando boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que egresan de la misma en buen estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda finalmente remitir las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de Ley. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:57 de la tarde.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ

DEFENSOR PRIVADO

ABG. SIMÓN VÁSQUEZ


IMPUTADOS

ALÍ FERNANDO ASTUDILLO
JOSÉ ALEXANDER JIMÉNEZ


ALGUACIL

HENRY GONZÁLEZ



SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ