REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001384
ASUNTO : RP01-P-2012-001384

En el día de hoy, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las 4:10 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, acompañada del Secretario de Sala, Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-001384, iniciada en contra del imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle 2, Casa N° 6, de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; el imputado de autos, previo traslado la comandancia del IAPES; y el Defensor Público Segundo en Penal Ordinario, Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actuaciones. La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), a las 07:10 de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle Andrés Bello, cuando se apersonó un ciudadano e indica a la comisión que minutos antes, había sido objeto de un robo, señalándole a la vez a una pareja de ciudadano de sexo masculino, que se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color negra, por dicho sector y que uno de ellos tenia en su poder un arma de fuego, con la cual efectuó un disparo contra el mismo, una vez lo escuchado lo planteado por esta persona, este es abordado a la unidad, por lo que ser produjo en ese instante una persecución, cuando se encontraban por la avenida miranda específicamente frente del supermercado mi familia, pudieron observar que el acompañante se baja de la moto y comienza a caminar rápidamente, y la otra que conducía, se pierde de vista a veloz marcha, donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto a la persona que se desplazaba a pie, la cual fue señalada en ese instante por el ciudadano antes mencionado de haberle despojado apenándolo con un arma de fuego, de una cadena de plata y su teléfono celular, seguidamente se identifican como funcionarios policiales ante el ciudadano que se lanzo del vehiculo, acatando este el llamado, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero que este vestía, lo siguiente: un teléfono celular marca alcatel, una cadena de plata, un arma de fuego tipo revolver, marca, SMITH WESSON, calibre 38 milímetros, cacha de goma, color negro, serial CBN 4464, que al ser revisada estaba aprovisionada de cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, todos del mismo calibre, pudiendo observar que esta arma poseía el logo de la policía del estado sucre, igualmente se le incautó en su poder a esta persona un credencial de cuero de color negro, con un carnet, que lo acreditaba como funcionario de la policía del estado sucre, manifestando este estar activo, esto fe efectuó en la presencia de la persona del denunciante, por lo que se procede a detener al mencionado ciudadano. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”. Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle N° 2, Casa N° 6, de esta ciudad, no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “esta defensa se opone a la solicitud efectuada por la representación fiscal, toda vez que a criterio de la defensa no se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el ministerio Público no incorpora testigos presenciales del hecho además de la víctima que ratifique el dicho de la misma y que permitan señalar a mi representado como responsable de la conducta que le imputa el Ministerio Público, resultando a todas luces improcedente la solicitud de medida de privación de libertad efectuada por la representación fiscal, razón por la cual solicita esta defensa formalmente se decrete a favor el imputado una de las medidas previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal que tenga a bien el Tribunal fijar, que le permita someterse al presente proceso que se encuentra en fase de investigación y que le garantice el derecho a ser juzgado en libertad conforme al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de estimar procedente la solicitud fiscal, la defensa solicita que su representado sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que su reclusión en la sede del internado judicial de esta ciudad atentaría contra lo establecido en el artículo 43 del texto constitucional como lo es el derecho a la vida, habida cuenta de la condición de funcionario policial que ostenta mi defendido. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”. El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 02 y vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 3 y vuelto, cursa acata de entrevista rendida por el ciudadano JOSÈ DAVID RAMOS RAMOS, en la cual deja constancia de cómo sucedieron los hechos; al folio 8 ,9 10 Y 11 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a una arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 milímetros, cacha de goma de color negro, serial CBN 464.; cinco cartuchos sin percutir y uno percutido calibre 38 milímetros y una cadena de plata, un porta credencial de cuero de color negro, con un carnet de la policía del estado sucre, acreditado a RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, CI. 19.893.480; Y un teléfono celular, color negro, marca alcatel, serial 012565005667496, con su respectiva batería de color negro, de la misma marca alcatel, serial B353060A71A; al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento; al folio 15 cursa expertita dec reconocimiento legal realizada a; a una arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 milímetros, cacha de goma de color negro, serial CBN 464.; cinco cartuchos sin percutir y uno percutido calibre 38 milímetros y una cadena de plata, un porta credencial de cuero de color negro, con un carnet de la policía del estado sucre, acreditado a RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, CI. 19.893.480; Y un teléfono celular, color negro, marca alcatel, serial 012565005667496. Al folio 16 cursa experticia de avaluó real nº 026. al folio 17 cursa memorando nº 9700-174SDEC-0855, en la cual se deja constancia que el imputado presenta regiros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización en razón de la condición de funcionario que ostenta el imputado, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle N° 2, Casa N° 6, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal. En atención a la solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la vida, se ordena la reclusión del imputado en las instalaciones del I.A.P.E.S.. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del I.A.P.E.S., donde quedará recluido el imputado a la orden de este Despacho, con expresa mención de que el mismo deberá ser separado de la población penal común por su condición de funcionario policial. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:40 de la tarde.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ

DEFENSOR PÚBLICO PENAL,
ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO
IMPUTADO,
RICARDO ANTONIO CORONADO
ALGUACIL,
HENRY GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ