REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001298
ASUNTO : RP01-P-2012-001298

Por cuanto a partir del día Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio N° 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de Jueces, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 04/01/2007, cuando la ciudadana VIDALINA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.083.797, denuncia ante el Ministerio Público, que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, con quien tiene seis (06) años y dos niños, y estando en una fiesta que ella no se quería ir y este ciudadano empezó a calarla con muchachos que estaban alli por lo que tuvo que irse y desde esa fecha y se ha dado a la tarea de amenazarla con quitarle los niños; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0035-07, por el delito de AMENAZAS, en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hecho; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de AMENAZAS. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 04-01-07, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha trascurrido Cinco (05 ) Años, dos (02) Meses y veintiséis (26) Días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha en fecha 04/01/2007, cuando la ciudadana VIDALINA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.083.797, denuncia ante el Ministerio Público, que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, con quien tiene seis (06) años y dos niños, y estando en una fiesta que ella no se quería ir y este ciudadano empezó a calarla con muchachos que estaban allí por lo que tuvo que irse y desde esa fecha y se ha dado a la tarea de amenazarla con quitarle los niños.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hecho; configurándose así a criterio de quien decide el delito de AMENAZAS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 04-01-07, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces Cinco (05 ) Años, dos (02) Meses y veintiséis (26) Días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para el momento de los hecho, que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5°, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana VIDALINA DEL CARMEN GONZALEZ. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARI CRUZ SALMERON