REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001281
ASUNTO : RP01-P-2012-001281
Por cuanto a partir del día Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), tome posesión del Juzgado Sexto de Control, en virtud de oficio N° 018-2012, debidamente suscrito por la Juez Rectora del Estado Sucre, en el cual se me designa Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación anual de Jueces, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Segunda de Ambiente del Ministerio Público, Abg. GABRIELA MOREIRA BAENA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra del ciudadano AQUILES JOSÉ VASQUEZ MOYA, cedula de identidad número 6.643.766, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01-10-11, se dio inicio a la presente investigación cuando funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Araya en comisión de servicio por el Caserío Punta Colorada del Municipio Cruz Salmeron Acosta, observaron la construcción en proceso a escasos metros de la orilla de la playa , totalmente de cabillas y por lo que procedieron a identificar al responsable de la actividad como AQUILES JOSÉ VASQUEZ MOYA, cedula de identidad número 6.643.766 a quien se le solicitó el permiso expedido por el Ministerio , quien manifestó no poseerlo y luego se pudo observar mediante inspección técnica en el sitio que se trata de una reparación exterior de una vivienda y se encuentra fuera de la zona marina costera por lo que no se requiere autorización por parte del Ministerio

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: se ha individualizado al imputado como AQUILES JOSÉ VASQUEZ MOYA; y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 36 de la Ley Penal del Ambiente que prevee el delito de construcción de Obras Contaminantes, por cuanto se trata de una reparación del área externa de la Vivienda ubicada en el Caserío Punta Colorada del Municipio Cruz Salmeron Acosta, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada como lo es el hecho de realizar una obra susceptible de causar contaminación grave al medio marino o costero, en virtud de que tal y como se evidencia del informe de inspección técnica practicada por lo expertos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el ambiente lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano- AQUILES JOSÉ VASQUEZ MOYA, cedula de identidad número 6.643.766, domiciliado en Punta Colorada, casa sin número, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. MARI CRUZ SALMERON