REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001228
ASUNTO : RP01-P-2012-001228
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 29/06/2007, cuando la ciudadana OSCARINA DEL VALLE ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.235.219, denuncia ante el Ministerio Público, que el ciudadano ENRIQUE BARRIOS, quien es su concubino, el día martes 26/06/2007, en horas de la noche cuando llegaba de la escuela a mi casa, lo encontré tomando en mi casa, y preparándole la cena a los niños, en la casa faltaba aceite para cocinar, lo conseguí con una bolsa llena de cerveza, yo le dije que en vez de comprar cerveza porque no compro aceite, me dijo que si al reclamar vamos que estaba molesto por un mensaje que encontró en el teléfono, por ahí empezó a insultarme, le dije que el mal entendió el mensaje y no me creyó, lo deje tranquilo me acosté y al otro día me fui a trabajar, el día miércoles en la noche volvió a revisar mi teléfono y consiguió otro mensaje que me lo mando un profesor y me decía “hola amor abrieron mi salón hoy”, por eso me rompió el teléfono, me decía que si iba a trabajar o a buscar un hombre, que me fuera con ese hombre, que no le tocara nada de sus cosas como la cocina, nevera, televisor, ventilador, todas las cosas de la casa, que no me pusiera las ropas que yo me había comprado con la plata de el, que me iba a quitar delante de quien sea, me acosté y lo deje tranquilo, al otro día a las 4:00 de la mañana se levanto y sentí que se estaba quemando algo me dijo que me levantare a y que fuera a ver la ropa mía que se estaba quemando, los zapatos y otras cosas, no le hice caso, al rato me pare fui al patio , no le hice caso, al rato cuando me pare y fui al patio y vi que había pura ceniza, revise el escaparate y no encontré mis pertenencias, el esta haciendo otro cuarto en la misma casa y supuestamente y supuestamente va a pasar todas sus cosas para allá porque el no se piensa ir de la casa y yo tampoco me voy porque tengo tres hijos pequeños y no tengo para donde ir; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0704-07, por el delito de VIOLENCIA FISICA; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 29/06/2007, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha trascurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 29/06/2007, cuando la ciudadana OSCARINA DEL VALLE ARCIA CASTILLO, denuncia ante funcionarios adscrito al Ministerio Público, que el ciudadano ENRIQUE BARRIOS, quien es su concubino, el día martes 26/06/2007, cuando llegaba a su casa, encontrando a su concubino tomando cerveza y al momento de prepararle la comida a sus hijos se da cuenta de que no hay aceite y le reclama a su pareja; este se molesta cuando revisa el celular de su concubina, luego se fija en un mensaje mandado por el profesor de su concubina, reaclamándole de inmediato, luego en hora de la madrugada se molesta y le quema sus ropas.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, configurándose así a criterio de quien decide el delito de VIOLENCIA FISICA, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 29/06/2007, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veintitrés (23) Días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de ocho a veinte meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima OSCARINA DEL VALLE ARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.235.219 y como imputado el ciudadano ENRIQUE BARRIOS.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARYCRUZ SALMERON.-.