REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000619
ASUNTO : RP01-P-2012-000619

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, de 23 años de edad, nacido el 24/04/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz y residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 62, Casa 02, cerca del Kinder, por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-9953382; la cual se le iniciara por delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

“..Cusa a los folios 53 y 54 de la única pieza de la causa, escrito suscrito por la Abogada Elizabeth T. Betancourt Peña, defensora Pública Primera en Penal Ordinario, del ciudadano ALEXANDER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, suficiente identificado en autos quien solicita se examine la medida cautelar, consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual aún pese en la persona de mi representado y, en su defecto, sea la misma , sustituida por una menos gravosa, conforme a las establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem. Sigue exponiendo la defensa que su defendido se encuentra privado judicialmente desde el 23 de Febrero de año 2012, teniendo a la fecha de hoy 03/04/2012, UN (1) MES, Y DIEZ (10) DIAS. Por otra parte, permítaseme señalar, que la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente, cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale reiterar, que mi defendido, el día de la audiencia de presentación, aportó un domicilio estable, con arraigo en el País, no podemos hablar en esta fase de pena a imponer ni de magnitud de daño causado, ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, que asiste a mi defendido desde la fase de investigación; no consta en actas, la no voluntad de mi representado de someterse al proceso. Tampoco existe elementos de hagan presumir o sospechar, que mi defendido, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción en virtud que en primer lugar, ya finalizó la fase de investigación y, en segundo lugar, en lo que respecta a los testigos y funcionarios policiales, estos testimonios ya fueron obtenidos por la Representación Fiscal en la Fase de investigación, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización y, así lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. También es necesario, señalar, que la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente incautado a mi defendido, fue de 3 gramos con 540 miligramos de cocaína, pudiéndose estar en presencia de una dosis personal para su consumo, por lo que, atendiendo de igual manera al principio de proporcionalidad y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que dieron origen al presente asunto, dado el caso, la conducta desplegada por mi defendido, no se subsume en el tipo penal del ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en el peor de los casos, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En otro orden de ideas, vale decir, que mi defendido, no puede valerse por si mismo, dependiendo de unas muletas a los fines de poder desplazarse, haciéndose aún mas difícil su desenvolvimiento dentro de la Comandancia General de Policía, donde actualmente se encuentra recluido, no contando con la ayuda que requiere para su aseo personal. Considerando esta defensa, a los fines del presente proceso, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en atención a lo expuesto, reitero solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3, 264, 243, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 03/04/2012, examinado el escrito presentado por la Defensora Pública este tribunal considero fijar audiencia para el día 11/04/2012 para debatir la solicitud en presencia de las partes. Siendo diferido dicha audiencia por la incomparecencia de la defensa y fiscal del ministerio publico; visto este particular el tribunal acordó decidir por auto separado.

Se observa que cursa al folio 44 de la única pieza, experticia química Nº 9700-162-T-0100-12, en la que se indica que la sustancia incautada tiene un peso neto de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (3g CON 540 MG), de clorhidrato de cocaína, motivos por los cuales le fue decretada la privación de libertad al acusado de autos en la audiencia de presentación celebrada ante este Juzgado Sexto de Control de este circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2012.
Ahora bien, considera este Juzgado propicio citar el contenido del artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional; que establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Ahora bien, tenemos que el acusado ALEXANDER JOSE MUÑOZ MUÑOZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial, la cual se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la norma constitucional, al principio del Juzgamiento en libertad, no obstante ello, nuestra legislación establece mecanismos legales a los fines de garantizar ese principio de Juzgamiento en libertad el cual esta consagrado constitucionalmente en nuestro texto fundamental. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte del Tribunal de revisar periódicamente la medida de coerción personal que pese sobre un encausado, lo cual se traduce en el contenido:
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En razón de ello y atendiendo al la garantía Constitucional establecido en el numeral 1° del artículo 44 Constitucional considera este Juzgador procedente el cese de medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal acuerda la revisión de medida que pesa sobre el acusado de autos y acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción sin la autorización del tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA: la revisión de la medida de privación judicial de libertad e impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad al acusado ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.443, de 23 años de edad, nacido el 24/04/1.988, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros, hijo de Efraín Castañeda y Ana Muñoz y residenciado en Bebedero, Avenida 03, Vereda 62, Casa 02, cerca del Kinder, por la calle 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-9953382; la cual se le iniciara por delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y Prohibición de salida sin la autorización del tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional. Líbrese boleta de Traslado a la comandancia General de Policía del Estado. Se fija audiencia de imposición para el día 13/04/2012, a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Sexta de Control.
Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria.
Abg. Marycruz Salmeron