REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001233
ASUNTO : RP01-P-2012-001233
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYT MILAGROS BRICEÑOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05/02/2010, en virtud de la denuncia común interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE FIAMI PEREDA, quien manifiesta que la ciudadana JACSERY TABAROA, la agredió verbalmente, todo, por cuanto el hijo de la víctima Carlos Pino, le dio un golpe a su hijo Anthoni, y entonces la ciudadana JACSERY TABAROA, se presentó a su casa, la agarro por los cabellos, le rompió los lentes adaptados, la amenazó de muerte y la insulto verbalmente; signada la presente causa en el Despacho Fiscal con el N° 19F02-1C-0102-10, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. De acuerdo con lo establecido en el delito , la pena aplicable es de Tres (03) años a seis (6) meses de arresto, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código penal, el termino medio de la pena imponible es de cuatro (04) meses, Quince (15) días de arresto, por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de Un (1) año, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (05/02/2010) hasta hoy han transcurrido un total de Dos (02) años, Un (01) mes, catorce (14) días; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de lesiones. Sobre lo expuesto solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede esta Juzgadora a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 05/02/2010, en virtud de la denuncia común interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica por la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE FIAMI PEREDA, quien manifiesta que la ciudadana JACSERY TABAROA, la agredió verbalmente, todo, por cuanto el hijo de la víctima Carlos Pino, le dio un golpe a su hijo Anthoni, y entonces la ciudadana JACSERY TABAROA, se presentó a su casa, la agarro por los cabellos, le rompió los lentes adaptados, la amenazó de muerte y la insulto verbalmente; Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto.- Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 05/02/2010, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces dos (02) Años, Dos (02) Meses y cinco (05) Días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo 416 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de Tres (03) años a seis (6) meses de arresto, y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y artículo 416 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima JACQUELINE DEL VALLE FIAMI PEREDA, titular de la cédula de identidad N° V-8.434.527, y como imputada la ciudadana JACSERY TABAROA.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (imputada, victima y ministerio público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ.-.
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