REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001350
ASUNTO : RP01-P-2012-001350
Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. AMÉRICA ACUÑA y del Alguacil JOSÉ BLANCO; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2012-001350, seguida en contra de los ciudadanos JOSUE DAVID BETANCOURT BUTTO, de 20 años de edad, cedula de identidad Nro. V-23.805.727, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1991, hijo de Orlando Betancourt y Luisa Butto, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Caserío San Lorenzo, sector la cancha, Calle ancha, Casa S/Nº, a tres metros de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, y RONALD XAVIER MARÌN BETANCOURT, de 19 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.307.940, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 05/01/1993, hijo de Orlando Marín y Francis Betancourt, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Antimano, Callejón Caracas, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Sulma, Caracas, Distrito Capital.- Se verificar la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público (A) Abg. ROLNAR SANABRIA; los imputados de autos antes identificado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Quinto, Abg. MARIANA ANTÓN, en sustitución del Defensor Público Segundo (suplente) Abg. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, en sustitución del Defensor Público Segundo (suplente) Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputado en la presente causa penal a los ciudadanos JOSUE DAVID BETANCOURT BUTTO y RONALD XAVIER MARÍN BETANCOURT, antes identificados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2012, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco del caserío San Lorenzo del Municipio Montes, cuando se desplazaban por la referida calle específicamente frente a una cancha deportiva, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pies por la carretera, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud sumamente nerviosa, lo que les hizo suponer que los ciudadanos ocultaban o poseían algún objeto proveniente del delito, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos que se le iba a realizar una revisión de persona, pudiendo observar que en la cancha deportiva se encontraban varios ciudadanos por lo que el funcionario oficial Franklin Yegres, fue a ubicar a testigos, el funcionario al trasladarse a la cancha, los ciudadanos que se encontraban allí salen corriendo del sitio, siendo imposible conseguir testigos, por lo que se procedió a realizarle dicha revisión de personas a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano de tez morena, estatura baja, en el bolsillo delantero lado derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios de papel plástico color negro, amarrado con hilo color morado, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, y el segundo ciudadano de tez blanca, estatura baja, se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho, la cantidad de siete (07) envoltorios de papel plástico color negro amarrado con hilo color morado, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se le informo que quedarían detenidos, se impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSUE DAVID BETANCOURT BUTTO y RONALD XAVIER MARÍN BETANCOURT. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión de uno de los delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en el mismo al imputado presente en sala, dado que solo se tiene el dicho de los funcionarios y ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ello solo constituye un indicio de culpabilidad, razón por la que al amparo del artículo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, solicito se le restituya de manera inmediata su libertad. Solicito así mismo, se me remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía del Ministerio Público así como pido al Tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno y de manera separada no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expone: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que la misma es ajustada a derecho todo ello en razón que, a la revisión de las actuaciones se evidencia ciertamente que no hubo testigos presénciales del procedimiento, entendiéndose pues que el solo dicho de los funcionarios policiales para inculpar a mis defendidos no es suficiente si el mismo no se encuentra avalado o corroborado con la declaración testifical que fehacientemente de fe del procedimiento e igualmente certifique la incautación de los objetos o sustancias ilícitas, es por ello que, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP me adhiero a la solicitud planteada por el representante fiscal todo conforme al artículo 44 constitucional. Finalmente solicito copia simple del acta que se extienda todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se señala que el hecho motivo del presente proceso se produce en fecha 07-04-2012, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. Domingo Montes, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco del caserío San Lorenzo del Municipio Montes, cuando se desplazaban por la referida calle específicamente frente a una cancha deportiva, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pies por la carretera, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud sumamente nerviosa, lo que les hizo suponer que los ciudadanos ocultaban o poseían algún objeto proveniente del delito, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos que se le iba a realizar una revisión de persona, pudiendo observar que en la cancha deportiva se encontraban varios ciudadanos por lo que el funcionario oficial Franklin Yegres fue a ubicar a testigos, el funcionario al trasladarse a la cancha, los ciudadanos que se encontraban allí salen corriendo del sitio, siendo imposible conseguir testigos, por lo que se procedió a realizarle dicha revisión de personas a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano de tez morena, estatura baja, en el bolsillo delantero lado derecho, la cantidad de diez (10) envoltorios de papel plástico color negro, amarrado con hilo color morado, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, y el segundo ciudadano de tez blanca, estatura baja, se le encontró en el bolsillo delantero lado derecho, la cantidad de siete (07) envoltorios de papel plástico color negro amarrado con hilo color morado, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se le informo que quedarían detenidos, se impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JOSUE DAVID BETANCOURT BUTTO y RONALD XAVIER MARÍN BETANCOURT; observándose que a las actuaciones cursa: 1.- Del Acta Policial, de fecha 07-04-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al IAPES, donde deja constancia de la detención del imputado, así como de la incautación de la sustancias ya referida (Folios 2 y 3). Constancia de imposición a los detenidos de sus derechos (Folios del 4 al 7). Acta de Aseguramiento de la Droga (Folio 08). Registro de cadena de Custodia de lo incautado en el presente procedimiento (Folios 10 y 11). Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constar de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos (Folio 12). Acta de verificación de sustancia. Toma de alícuota y entrega de evidencia, dejándose constancia que la sustancia incautada resulto positivo para la droga denominada Marihuana, la muestra 1 contentiva de diez (10) envoltorios arrojo un peso bruto de 10 g con 370 Mg.; y la muestra 2 contentivo de siete (07) envoltorio arrojo un peso de 5 g con 840 Mg. (Folio 19). Cursa memorandun Nº 9700-174-SDC0829, suscrito por la delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que los referidos imputados, no presentan registro policial; constatándose tal como lo ha referido el representante del Ministerio Público, y ha alegado la defensa, que el dicho de los funcionarios en cuanto a atribuir autoría o participación del ciudadano presente en sala, no se encuentra avalado por elemento alguno, pues se realizo el procedimiento sin presencia de testigos presénciales del procedimiento todo ello pues que solo esto constituye un indicio de culpabilidad tal y como así lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, según sentencia Nº 277, expediente Nº C10-149 de fecha 14/07/2010 de Sala de casación penal, con ponencia del magistrado Héctor Coronado flores, constituyéndose ciertamente solo en un indicio aislado por lo que en atención a lo expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa en esta sala, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSUE DAVID BETANCOURT BUTTO, de 20 años de edad, cedula de identidad Nro. V-23.805.727, venezolano, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/11/1991, hijo de Orlando Betancourt y Luisa Butto, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Caserío San Lorenzo, sector la cancha, Calle ancha, Casa S/Nº, a tres metros de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre, y RONALD XAVIER MARÌN BETANCOURT, de 19 años de edad, cedula de identidad Nro. V-20.307.940, venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 05/01/1993, hijo de Orlando Marín y Francis Betancourt, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Antimano, Callejón Caracas, Casa S/Nº, cerca de la bodega de Sulma, Caracas, Distrito Capital, en la averiguación iniciada en su contra por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Sígase la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y anexa a oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA
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