REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001276
ASUNTO : RP01-P-2012-001276
Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de abril del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ALEX SALAZAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-001276, seguida contra del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad, v-13.419.125, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: latonero y pintor, soltero, nacido en fecha 20/04/1970, residenciado en Caigüire específicamente detrás del estadio, casa s/n°, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Colmenares y Eduardo García. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA COLMENARES previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA COLMENARES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha tres (03) de abril del dos mil doce (2012), siendo las 05:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre realizaban labores de patrullaje en la Avenida Fernández de Zerpa específicamente por la Calle Cruz Salmerón Acosta, de esta localidad, avistando a un ciudadano montándose en una MOTO TAXI, en la calle Cruz Salmerón Acosta específicamente detrás del comando de la policía del estado sucre, quien vestía de la siguiente manera: blue jeans con camisa de color blanco y gorra blanca, presumiendo los funcionarios que este ciudadano ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias de interés criminalístico, tomando la iniciativa de seguir a estos dos ciudadanos que tripulaban en una moto de color roja logrando interceptarlos cerca de la Panadería LA NIÑA, de la calle Cruz Salmerón Acosta, de inmediato procedieron a identificarse como funcionarios policiales de este despacho, dándole la voz de alto actuando de acuerdo al articulo 117 del C.O.P.P, ordinal 05, el ciudadano que conducía el vehículo moto vestía de la siguiente manera: jeans de color negro, chemisse de color blanco, con un chaleco de color verde con un emblema de MOTO TAXI, y le manifiestó que él estaba realizando un servicio hacia caiguire, posteriormente los funcionarios practican inspección corporal a esta persona la cual tenía un chaleco con el emblema de moto taxi, actuando con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, vigente, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se procedió a hacerle una inspección al otro ciudadano el cual vestía: camisa de color blanca con un blue jeans, y gorra blanca, a quien le fuera encontrado en el bolsillo derecho de la parte delantera la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (177 Bs.) distribuido de la siguiente manera: siete (07) billetes de diez bolívares, dieciséis (16) billetes de cinco bolívares, dieciséis (16) billetes de dos bolívares, y en su mano izquierda dos (02) envoltorios de material sintético, los cuales fueron revisados en presencia del ciudadano que fungía como moto taxista, encontrando en el interior de uno de ellos residuos vegetales de color marrón presunta droga denominada marihuana, y en el interior del segundo diecisiete (17) trocitos de varios tamaños de una sustancia compacta de color beige presunta droga denominada crack, manifestando el ciudadano en poder del cual fueron encontradas las sustancias que estas eran de su consumo y que el dinero era de él, siendo impuesto de sus derechos este individuo y posteriormente detenido quedando identificado como JUAN CARLOS GARCIA COLMENARES; por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JUAN CARLOS GARCIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-13.419.125, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolano, de ocupación comerciante informal, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/04/1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Colmenares y Eduardo García, residenciado en la Avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Barrio Caigüire, Sector Brisas del Mar, específicamente detrás del Estadio, casa s/n°, cerca de la chatarrera (TLF: 0416-4886880), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar exponiendo: eso que me encontraron es de mi consumo, a mi me hicieron mis exámenes y todo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expuso: una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchado como fuere el pedimento fiscal, esta defensa no se opone a la pretensión fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicitando que a los efectos del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que prevé el principio de proporcionalidad, por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 03 y vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RENÉ JOSÉ BRACHO, quien funge como testigo presencial del procedimiento. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de dos (02) envoltorios de material sintético, uno de ellos contentivo de residuos vegetales de color marrón presunta droga denominada marihuana, y el segundo contentivo de diecisiete (17) trocitos de varios tamaños de una sustancia compacta de color beige presunta droga denominada crack. Al folio 9 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, las cuales arrojaron resultados positivos a marihuana y crack con un peso neto de un gramo con trescientos veinte miligramos (1 gr., 320 mgrs.) y de dos gramos con seiscientos veinte miligramos (2 gr., 620 mgrs.) respectivamente. Al folio 10 cursa inspección N° 1090 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practicada a un vehículo MARCA KEEWAY, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS OM150, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3CC13BM019329. Al folio 11, cursa memorandum identificado con el No. 9700-174-SDC-0809, de fecha 04/04/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JUAN CARLOS GARCIA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-13.419.125, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolano, de ocupación comerciante informal, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/04/1970, hijo de los ciudadanos: Carmen Colmenares y Eduardo García, residenciado en la Avenida Carúpano de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Barrio Caigüire, Sector Brisas del Mar, específicamente detrás del Estadio, casa s/n°, cerca de la chatarrera (TLF: 0416-4886880), incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
|