REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001275
ASUNTO : RP01-P-2012-001275

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de Abril del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abog. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abog. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil de Guardia DIEGO LANZA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-0001275, seguida al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abog. DAYANNA BRITO SALAYA; el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS previo traslado desde el IAPES y el Defensor Privado Abog. ANTONIO ZAPATA. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el mismo contar con la asistencia de del Defensor Privado Abog. ANTONIO ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714 y con domicilio procesal en la Calle principal las Piedras, Casa S/N°, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, quien previo juramento de este Tribunal aceptó el nombramiento recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la cual presuntamente el imputado de autos según denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS TERESA SALAZAR ZAPATA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre REGIÓN POLICIAL N° 01, Estación Policial Gral. DOMINGO MONTES, de Cumanacoa, ésta resulta agredida físicamente y verbalmente por el imputado quien es su concubino, y quien le propina varios golpes y patadas en la cabeza, mano derecha en el estomago y luego la amenazó con un cuchillo diciéndole que la mataría a ella y a su hijo de un año; por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TERESA SALAZAR ZAPATA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se imponga en este acto la prevista en el numeral 3 del referido articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 8 del citado texto legal, a saber: la salida del presunto agresor del hogar común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ALFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.420.670, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 06-08-1978, hijo de Maria Rosario Rivas y de Felipe Liceo, residenciado en la Población de Río de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, Calle Bolívar, Casa S/N°, frente a la Bodega la Popular, teléfono 0293-7213734; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de declarar exponiendo: a lo que dijo la Fiscal yo no la amenacé con cuchillo a ella ni a mi hijo, sería incapaz de amenazar a mi propio hijo y al otro niño que estoy cuidando, estaba ebrio y no me acuerdo de darle golpes, entre discusiones como las que hay entre toda pareja sí, pero amenazarla no. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien señala: como podemos ver mi cliente admite que tuvo cierto acto de violencia con respecto a su cónyuge, pero en este caso no hubo amenazas de muerte, si se encontró un cuchillo en la casa fue un acto circunstancial ya que este instrumento es empleado normalmente para uso doméstico, él admite los hechos y estaría dispuesto a aceptar la medida de alejamiento la cual es recomendable dadas las circunstancias, como se solicita que sea puesto en libertad ya que él es el que mantiene el hogar siendo sustento de la familia, estamos de acuerdo con la medida solicitada por la Fiscal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TERESA SALAZAR ZAPATA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial GRAL. DOMINGO MONTES, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, recaudo que cursa al folio 03; al folio 02 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana MILAGROS TERESA SALAZAR ZAPATA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos, cursantes a los folios 06 y 07; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado de autos, cursantes a los folios 04 al 05; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 17; reconocimiento médico legal practicado a la víctima quien a la evaluación presentó: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN AMBOS 5TO DEDO MANO DERECHA, REFIERE DOLOR A NIVEL CEFALICO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por Cinco (05)días, sin secuelas, el cual cursa al folio 22; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, recaudo que cursa al folio 21 y su vuelto; inspección técnica Nº 0631, suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., practicada en el sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características y estado del 21; memorando 9700-174-SDC-00805, emanado del área técnica del C.I.C.P.C., Cumaná en el cual se deja constancia que el imputado NO registra entradas policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; de la misma manera se le impone la medida prevista en el numeral 3 del referido artículo, a saber: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, todo de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 91 de la Ley especial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.420.670, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, nacido en fecha 06-08-1978, hijo de Maria Rosario Rivas y de Felipe Liceo, residenciado en la Población de Río de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, Calle Bolívar, Casa S/N°, frente a la Bodega la Popular, teléfono 0293-7213734, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; de la misma manera se le impone la medida prevista en el numeral 3 del referido artículo, a saber: LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DEL HOGAR COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, todo de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 91 de la Ley especial, ello por encontrarse dicho ciudadano presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TERESA SALAZAR ZAPATA. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ