REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001274
ASUNTO : RP01-P-2012-001274

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de abril del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles CARMEN CARRERA y ALEX SALAZAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-001274 seguida en contra de las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado e YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio 22 de octubre, Calle Paraíso, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA; las imputadas de autos previo traslado desde la sede del C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABOG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas a las ciudadanas las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado e YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio 22 de octubre, Calle Paraíso, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, toda vez que las mismas en fecha tres (03) resultan aprehendidas por funcionarios policiales, luego que las mismas acudieren a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente a la Unidad de Atención a la Víctima, llevando consigo a la ciudadana Yubelise Vicent, a quien bajo amenazas e intimidación intentaron obligar a retirar denuncia que formulare por el delito de violación en contra de dos sujetos que se encuentran detenidos, encontrándose el proceso que se les sigue en fase de investigación; ahora bien, por cuando la conducta presuntamente desplegada por dichas ciudadanas puede ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica como delito la VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE; es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarnos en presencia de un delito de acción pública la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existiendo elementos que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autoras del mismo, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las ciudadanas ZULEIMA JOSEFINA BRITO e YRIS ROSELIA BRITO, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS
El Tribunal impuso a las imputadas, quienes se identificaron como ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N°, cerca de la canal, Cariaco, Municipio Ribero de este Estado (TLF: 0426-8274140) e YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio el Porvenir, Calle Paraíso, Casa S/N°, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero de este Estado (TLF: 0294-8883307); del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que las exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA BRITO, querer acogerse al precepto constitucional, por su parte la ciudadana YRIS ROSELIA BRITO expresó querer declarar manifestando: “nosotras ayer estábamos en el Circuito Judicial, estaba con mi hermana que estaba esperando para ver qué pasaba con su hijo y en eso y sale la señora que acusa a mi sobrino, yo salgo con mi hermana porque ella sufre de la tensión, cuando mi hermana cae en el suelo la señora se queda viendo y yo le digo como sufre una madre, ella empezó a llorar y dijo que iba a retirar la denuncia, pero que no conseguía como retirarla y que no sabía como hacer con la Policía, que ella quisiera hablar con alguien, yo no le dije ni nada, ella se montó en el carro con nosotros, nos fuimos a la policía general y una muchacha que está en información nos dijo que el caso no estaba allá sino que estaba en fiscalía, ella se puso a llorar y mi hermana dijo para agarrar un carro hasta la Fiscalía, ella fue a hablar con la Dra. Alicia y allí nos dejaron y nos trajeron para acá. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, quien expuso: “esta defensa una vez vistas las actas que integran el presente asunto y lo declarado por mi defendida, puede observar que los hechos ocurrieron de donde se llevaron a la señora Yubenise frente a la sede de este Circuito Judicial Penal, de donde ella dice que se la llevaron amenazada, ¿por qué esta señora si se la llevaron amenazada, constreñida o a la fuerza no denuncia la situación ante los funcionarios que se encuentran fuera de la sede del circuito judicial? E incluso a las otras personas que se encontraban ayer fuera de la sede del circuito judicial en espera también de presentación de detenidos y de audiencias, igualmente como manifiesta mi defendida en su declaración fueron hasta la sede de la policía del Estado Sucre ¿por qué la señora Yubenise no puso la denuncia de que estaba siendo amenazada por mis defendidas? Presume esta defensa que tomaron dos taxis, uno que las lleva desde esta sede a la policía y uno desde la policía hasta la sede del Ministerio Público e incluso el esposo de la víctima se encontraba en las áreas aledañas al Circuito judicial penal, y en ningún momento manifestó ni aquí, ni en el circuito ni en fiscalía que su esposa fue llevada bajo amenazas, ni hay testigos de esos hechos; por no estar llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus numerales solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidas, en caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa y estimar procedente acordar la solicitud fiscal, solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento ya que mis defendidas viven en la población de Cariaco y son unas señoras como se puede notar de escasos recursos económicas y a veces se les haría difícil presentarse por ante la sede de este Circuito. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a las imputadas de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 del referido texto legal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que las imputadas de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión de las imputadas. Al folio 03 cursa inspección N° 1089 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, en el sitio del suceso donde dejan constancia de las características del mismo. Al folio 05 cursa acta denuncia formulada por la ciudadana YUBENICE VICETH GONZÁLEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YUBENICE VICETH GONZÁLEZ, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal. Al folio 11, cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDEC-0808, en el cual se hace constar que la imputada ZULEIMA JOSEFINA BRITO no presenta registros policiales y que la imputada YRIS ROSELIA BRITO, presenta registros policiales por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; se observa de esta forma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para que proceda la imposición de una medida en los términos exigidos por la representación fiscal, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa, toda vez que debe decidirse conforme a los principios que orientan nuestra Legislación, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expresado, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone a las imputadas ZULEIMA JOSEFINA BRITO, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.199, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 18-04-69, de ocupación cocinera y residenciada en el Sector Porvenir, la Represa, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado e YRIS ROSELIA BRITO, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.161, natural de Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, nacida en fecha 02-06-62, de ocupación ama de casa y residenciada en el Barrio 22 de octubre, Calle Paraíso, Casa S/N° Cariaco, Municipio Ribero de este Estado, incursas en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN CONTRA DENUNCIANTE previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima y a su núcleo familiar. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ