REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001273
ASUNTO : RP01-P-2012-001273

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de abril del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Secretario de Guardia Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil DIEGO LANZA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-001273, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.499.097, de estado civil casado, de ocupación mesonero y estudiante; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, Sector 1, Vereda 29, Casa N° 06, TLF: 0414-4190754. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre y el Defensor Privado ABG. EDGAR VALLEJO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado, siendo el mismo el ABG. EDGAR VALLEJO, quien es Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.206 y tiene su domicilio procesal en la Urbanización Terrezas Cumanesas de esta ciudad, Bloque 1, Piso 11, Apartamento 11-B; presente en sala como se encuentra el identificado profesional del Derecho, el mismo aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto. El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012) aproximadamente a la 1:00 de la mañana, en la Avenida Carúpano de esta ciudad, Sector Caigüire, en el cual se produjo un accidente de tránsito tipo choque con objeto fijo, toda vez que un vehículo cuyas características se describen en autos impactó contra la pared del establecimiento comercial BODEGÓN TU DESTINO, deviniendo de los hechos el deceso de la ciudadana ANNYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien fuere trasladada al Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad al cual ingresare sin signos vitales presentando fractura de cráneo. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ANNYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSÉ LUIS MARÍN SALAZAR, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JOSÉ LUIS MARÍN SALAZAR no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. EDGAR VALLEJO, quien manifestó: “esta defensa no se opone en forma alguna a la solicitud fiscal, por cuanto tanto la calificación fiscal como el pedimento efectuado son ajustados a derecho, no obstante a los fines del otorgamiento de la medida solicitada por la representación del Ministerio Público esta defensa solicita que se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad a objeto de que la medida que a bien tenga imponer este Tribunal sea de posible cumplimiento por parte de mi representado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, cursante a los folios 03 y 04; actuaciones que integran expediente administrativo Nº 0454-12, suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 05 al 07; croquis de levantamiento de siniestro vial que integra expediente administrativo Nº 0454-12, suscrito por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante al folio 08; acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencia la realización de prueba de alcotes con el dispositivo alcoblow, el cual arrojó resultado negativo, cursante al folio 12; informe médico “referencia” expedido por el Ambulatorio II Salvador Allende, en el cual se deja expresa constancia del ingreso de la víctima al referido centro asistencial presentando la misma politraumatismos y traumatismo cráneo encefálico severo y sin signos vitales, cursante al folio 13; copia de certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de ANNYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, determinándose como causa de muerte SHOCK HIPOLOVÉMICO POR RUPTURA DE BAZO Y DE VENA CAVA INFERIOR PRODUCIDOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, cursante al folio 14; experticia de reconocimiento de seriales practicada a un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, PLACA: RAL48E, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ62225V317716, cursante al folio 16; protocolo de autopsia N° 150-2012 practicado a quien en vida respondiere al nombre de ANNYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, determinándose como causa de muerte ACCIDENTE DE TRÁNSITO, RUPTURA DE BAZO Y DE VENA CAVA INFERIOR, SHOCK HIPOLOVÉMICO, cursante al folio 17; examen médico legal practicado al imputado de autos quien presentare CONTUSIÓN EDEMATOSA, EQUIMÓTICA Y ESCORIADA, CON LIMITACIÓN DE FLEXIÓN DE CODO IZQUIERDO, RX DE CODO IZQUIERDO, ANTERO POSTERIOR Y LATERAL SIN LESIONES OSEAS, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, cursante al folio 18; encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ LUIS MARÍN SALAZAR, venezolano, de 32 años de edad; titular de la cédula de identidad N° V-14.499.097, de estado civil casado, de ocupación mesonero y estudiante; residenciado en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, Sector 1, Vereda 29, Casa N° 06, TLF: 0414-4190754; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal en perjuicio de la ciudadana ANNYS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA VEINTE (20) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado JOSÉ LUIS MARÍN SALAZAR, y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ