REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001937
ASUNTO : RP01-P-2012-001937

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida al imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Con Competencia en Droga Abg. CESAR GUZMAN la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario (suplente) ABG. MARINA ANTON el imputado previo traslado de la Comandancia DEL Instituto autónomo de Policía del estado Sucre

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON, ya que en fecha en fecha 28/04/2012, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Sucre, Oficial Loaiza Gregorio y Oficial Villarroel Noel , siendo las tres horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55, p,.m.) mientras realizaban labores de patrullaje por el Barrio Caiiguire específicamente en las Calle las Delicias, Sector Nueva Cuba, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y se le notaba un poco intranquilo el cual se encontraba parado en una esquina de la calle Nueva de Cuba, los funcionarios presumieron que este ciudadano ocultaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego le pidieron la colaboración a un ciudadano para que sirviera como testigo quedando identificado como WILMER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ del procedimiento que iban a realizar, al realizarle la revisión corporal le encontraron en el bolsillo derecho (21BS), y en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, tenia un envoltorio de matarían sintético de color amarillo contentivo de varios envoltorios de material sintético de color azul de tamaño regular, eran dieciséis (16) envoltorios y estos contenían un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína en la cantidad de Cinco Gramos con Doscientos Noventa Miligramos (5 g con 290mg), en virtud de los hechos señalados quedo detenido el ciudadano identificado de conformidad con el articulo 126 del COPP, como CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrase incurso en el delito el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia.

EXPOSCION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por la Titular de la acción Penal se le impuso al imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.423.179, de 52 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Jardinero, Soltero, nacido en fecha 27/11/1959, residenciado en la Urbanización Caiguire, calle las Marinas, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadano ANTONIA ANTON y GILBERTO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar exponiendo: eso que me encontraron es de mi consumo, a mi me hicieron mis exámenes.”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expuso: No me opongo a la Medida cautelar sustitutiva solicitada por el Misterio Publico, más sin embargo mas que una vez que mismo manifestó que se le practicó examen toxicológico, pido a este Tribunal inste al Ministerio Publico a los fines de que recave a la mayor brevedad posible los resultados de dicha evolución.


DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 0 4 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada correspondiente a un envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de DIECISEIS ENVOLTORIOS conteniendo un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, al folio 5 y vuelto de entrevista rendida por el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien funge como testigo presencial del procedimiento. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un (1) envoltorios de material sintético, contentivo de DIECISEIS envoltorios de material sintético de color azul conteniendo en su interior presunta droga denominada Cocaína, al folio 7 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA de SEIS (6) BILLETES, con apariencia de curso legal distribuidos en tres (3) billetes de bolívares cinco (Bs.5) y tres billetes de bolívares dos (Bs.2), sumando un total de bolívares VEINTIUNO (Bs.21) al folio 8 acta de inve4stigación suscrita por la funcionaria LOLYMAR NATRVAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien se encontraba de guardia y recibió al imputado CARLOS HERNANDEZ, LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS y los seis billetes de aparente curso legal, de igual forma fue verificado los datos filiatorios del imputado a través del sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando que el mismo no presentaba registros policiales; en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva al privación judicial preventiva de liberta contra el imputado de autos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA contra el imputado CARLOS JULIO HERNANDEZ ANTON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.423.179, de 52 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio Jardinero, Soltero, nacido en fecha 27/11/1959, residenciado en la Urbanización Caiguire, calle las Marinas, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadano Antonia Antón y Gilberto Hernández; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ QUINTA DE CONTRO

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO