REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001921
ASUNTO : RP01-P-2012-001921

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida al imputado RAMON ANTONIO SERRANO Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANNA BRITO la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARINA ANTON el imputado previo traslado de la Comandancia Instituto autónomo de Policía del estado Sucre

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado RMON ANTONIO SERRANO , quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, ampliamente identificado en actas, en virtud de que funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente del día 28/04/2012, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamado radial por parte de la central de radio de la coordinación de patrullaje gran mariscal de ayacucho, girando instrucciones para que se trasladaran al sector de caiguire, específicamente a la calle monte piedad y verificaron situación. Una vez en el sitio, avistaron en el sector la embajada un ciudadano en actitud ofuscada y una ciudadana que lo señalaba como agresor, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto por precaución, solicitándole si portaba algún tipo de arma de fuego o arma blanca asi como cualquier otra evidencia de interés criminalístico. Una vez entrevistada la ciudadana que lo señalaba, la misma manifestó que dicho ciudadano la había agredido física y verbalmente a ella y a su hija, una vez que el mismo se peleara con un hermano de ella frente a su residencia y a su vez había arremetido en contra de un vehiculo propiedad de su esposo de nombre Rafael José Rodríguez quien se encontraba fuera de la ciudad, causándole partiduras a los vidrios lateral izquierdo, delantero y trasero; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal, se precedió a realizarle revisión corporal no incautándole ninguna evidencia u objeto de interés criminalística. De igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la citada ley adjetiva penal se le practicó en presencia de la ciudadana Mertiza Josefina Ramos de Rodríguez una inspección al vehículo Malibú, color blanco, año 80, el cual estaba inoperativo por no tener motor el cual presentaba lis siguientes daños: partidura del vidrio lateral izquierdo, trasero, partidura del vidrio trasero y partidura del vidrio delantero. En consecuencia procedemos a practicarle la detención al ciudadano que quedò identificado como RAMON ANTONIO SERRANO, no sin antes imponerlo del motivo de la misma, y leerle sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al detenido hasta las Instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Ahora bien esta representación Fiscal no hace imputación en el presente acto y en consecuencia solicita a este Tribunal, se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, ampliamente identificado en actas. Igualmente informo a este Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el juzgado de municipio sucre del primer circuito de la circunscripción judicial penal del estado sucre según expediente RP01-P-2004-000199 (hurto calificado), por lo que solicito sea puesto a la orden del respetivo Tribunal. Solicito igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia

EXPOSCION DEL IMPUTADO
Seguidamente el tribunal impuso al imputado RAMON ANTONIO SERRANO, venezolano, nacido en fecha 04/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Glenda María Serrano, residenciado en Caiguire, Sector La Embajada, Calle Monte Piedad, Casa Sin N°, detrás de la Bomba La Ventana, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho”

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, venezolano, nacido en fecha 04/07/1971, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.985, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Glenda María Serrano, residenciado en Caiguire, Sector La Embajada, Calle Monte Piedad, Casa Sin N°, detrás de la Bomba La Ventana, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL DETENIDO de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento especial. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTA DE CONTRO

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO