REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004792
ASUNTO : RP01-P-2011-004792

Celebrado como ha sido en el día de tres (03) de abril del año dos mil doce (2012) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, Abg. JAVIER RONDON y del Alguacil, LUIS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-004792 seguida en contra de los Imputados DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano Israel José Cortesía Rodríguez, Ángel Felipe Díaz León, Samuel Elías Rodríguez Ramos, Josué David Rodríguez Ramos Y Jorge Luís Rodríguez Lemus y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, y el Defensor Privado, ABG. JOSÉ JAVIER MARQUEZ; no compareciendo las víctimas; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas, a los llamados efectuados por este Tribunal, pese haber en las actas procesales resultas positivas de las mismas y por cuanto estas se encuentra representada por la fiscalía del ministerio público, a tenor del artículo 118 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que la misma ha sido citadas en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de las víctimas. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 28-12-11, la cual corre inserta a los folios 64 al 76, ambos inclusive del expediente, en contra de los ciudadanos al Imputados DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano Israel José Cortesía Rodríguez, Ángel Felipe Díaz León, Samuel Elías Rodríguez Ramos, Josué David Rodríguez Ramos Y Jorge Luís Rodríguez Lemus y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-11, siendo la 1:30 de la madrugada, el ciudadano ANGEL FELIPE DIAZ, se encontraba compartiendo con amistades en las instalaciones del sector el monumento de esta ciudad, a bordo de un vehiculo tipo moto, en el momento que se presentaron dos personas de sexo masculino, uno de estos dem contextura gruesa, moreno, alto , con tatuajes en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola , identificado posteriormente como DANNY JOSÉ FUIGUERA, lo apunto en la cabeza con la misma, mientras que el oto sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, identificado como CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, lo bajan d la moto y se la entrega al que portaba el arma de fuego, huyendo ambos a bordo de la moto propiedad de la victima. Seguidamente los imputados se presentan en la calle cajigal de esta ciudad, donde la victima, ISRAEL JOSÉ CORTESIA, se encontraba frente a su residencia, siendo que DANNY JOSÉ FUIGUERA lo apunta con un arma de fuego y lo despojan de una gorra, su cartera, contentiva de su cedula de identidad, las cholas y setecientos bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo, huyendo hacia la calle 19 de abril, donde se encontraban las victimas: SAMUEL RODRIGUEZ Y JORGE RODRIGUEZ, a quienes lo someten bajo amenaza de muerte, lo meten hacia la residencia con el objeto de cometer otro hecho punible, siendo un transeúnte que iba pasando en ese momento se percata de lo sucedido, observa una comisión del IAPES, a quien le dio parte de los hechos, trasladándose los funcionarios , hasta la calle 19 de abril a los fines de constatar la información suministrada, al llegar al lugar lograron visualizar un vehiculo tipo moto; marca empire; modelo Spped200, color negro, estacionada frente a una residencia, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino uno de estos de contextura gruesa. Moreno con tatuaje en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, identificado posteriormente como DANNY JOSÉ FIGUERAS, en otro sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, identificado como CARLOS ENRIQUEZ LÓPEZ CASTILLO, que tenia sometido a tres personas, dándole la voz de alto, siendo acatada por los mismos y al revisarle la revisión corporal a DANNY JOSÉ FIGUERAS, se le incauto: un bolso color negro, marca adidas, que tenia en su interior. Una billetera, color marrón con las inscripciones ROMICELL, moda italiana, contentivo de una cedula de identidad a nombre de ISRAEL JOSÉ CORTESIA RODRIGUEZ Nº V-21.093.226, y al imputado CARLOS LÓPEZ, se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, los cuales quedaron a ala disposición del ministerio público, conjuntamente con el vehiculo tipo moto, el arma de fuego y los objetos robados a las victimas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra de los imputados de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
EL Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Asimismo señalo el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, quien expuso: “ una vez escuchado el sustento de la acusación fiscal, así como las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente a este Tribunal, la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar por si solo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mis representado, no encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del COPP, por cuanto dicha acusación no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punible que se le pretenden atribuir a mis defendidos, al igual que carece del fundamento de las imputaciones que se les hace y de los elementos de convicción fundamentan el escrito acusatorio, al igual que la no mención de la pertinencia y necesidad de los medios pruebas. Ahora bien en caso de que el tribunal amita la acusación fiscal esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, asimismo esta defensa solicita que se revise la medida impuesta a mis defendidos de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano Israel José Cortesía Rodríguez, Ángel Felipe Díaz León, Samuel Elías Rodríguez Ramos, Josué David Rodríguez Ramos Y Jorge Luís Rodríguez Lemus y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11-11-11, siendo la 1:30 de la madrugada, el ciudadano ANGEL FELIPE DIAZ, se encontraba compartiendo con amistades en las instalaciones del sector el monumento de esta ciudad, a bordo de un vehiculo tipo moto, en el momento que se presentaron dos personas de sexo masculino, uno de estos dem contextura gruesa, moreno, alto , con tatuajes en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola , identificado posteriormente como DANNY JOSÉ FUIGUERA, lo apunto en la cabeza con la misma, mientras que el oto sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, identificado como CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, lo bajan d la moto y se la entrega al que portaba el arma de fuego, huyendo ambos a bordo de la moto propiedad de la victima. Seguidamente los imputados se presentan en la calle cajigal de esta ciudad, donde la victima, ISRAEL JOSÉ CORTESIA, se encontraba frente a su residencia, siendo que DANNY JOSÉ FUIGUERA lo apunta con un arma de fuego y lo despojan de una gorra, su cartera, contentiva de su cedula de identidad, las cholas y setecientos bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo, huyendo hacia la calle 19 de abril, donde se encontraban las victimas: SAMUEL RODRIGUEZ Y JORGE RODRIGUEZ, a quienes lo someten bajo amenaza de muerte, lo meten hacia la residencia con el objeto de cometer otro hecho punible, siendo un transeúnte que iba pasando en ese momento se percata de lo sucedido, observa una comisión del IAPES, a quien le dio parte de los hechos, trasladándose los funcionarios , hasta la calle 19 de abril a los fines de constatar la información suministrada, al llegar al lugar lograron visualizar un vehiculo tipo moto; marca empire; modelo Spped200, color negro, estacionada frente a una residencia, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino uno de estos de contextura gruesa. Moreno con tatuaje en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, identificado posteriormente como DANNY JOSÉ FIGUERAS, en otro sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, identificado como CARLOS ENRIQUEZ LÓPEZ CASTILLO, que tenia sometido a tres personas, dándole la voz de alto, siendo acatada por los mismos y al revisarle la revisión corporal a DANNY JOSÉ FIGUERAS, se le incauto: un bolso color negro, marca adidas, que tenia en su interior. Una billetera, color marrón con las inscripciones ROMICELL, moda italiana, contentivo de una cedula de identidad a nombre de ISRAEL JOSÉ CORTESIA RODRIGUEZ Nº V-21.093.226, y al imputado CARLOS LÓPEZ, se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, los cuales quedaron a ala disposición del ministerio público, conjuntamente con el vehiculo tipo moto, el arma de fuego y los objetos robados a las victimas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 72 y 75, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Asimismo preguntándole al acusado DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida a los ciudadanos DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano Israel José Cortesía Rodríguez, Ángel Felipe Díaz León, Samuel Elías Rodríguez Ramos, Josué David Rodríguez Ramos Y Jorge Luís Rodríguez Lemus y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 11-11-11, siendo la 1:30 de la madrugada, el ciudadano ANGEL FELIPE DIAZ, se encontraba compartiendo con amistades en las instalaciones del sector el monumento de esta ciudad, a bordo de un vehiculo tipo moto, en el momento que se presentaron dos personas de sexo masculino, uno de estos dem contextura gruesa, moreno, alto , con tatuajes en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola , identificado posteriormente como DANNY JOSÉ FUIGUERA, lo apunto en la cabeza con la misma, mientras que el oto sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestía camisa morada y pantalón largo negro, identificado como CARLOS ENRIQUE LOPEZ CASTILLO, lo bajan d la moto y se la entrega al que portaba el arma de fuego, huyendo ambos a bordo de la moto propiedad de la victima. Seguidamente los imputados se presentan en la calle cajigal de esta ciudad, donde la victima, ISRAEL JOSÉ CORTESIA, se encontraba frente a su residencia, siendo que DANNY JOSÉ FUIGUERA lo apunta con un arma de fuego y lo despojan de una gorra, su cartera, contentiva de su cedula de identidad, las cholas y setecientos bolívares en efectivo, que tenia en el bolsillo, huyendo hacia la calle 19 de abril, donde se encontraban las victimas: SAMUEL RODRIGUEZ Y JORGE RODRIGUEZ, a quienes lo someten bajo amenaza de muerte, lo meten hacia la residencia con el objeto de cometer otro hecho punible, siendo un transeúnte que iba pasando en ese momento se percata de lo sucedido, observa una comisión del IAPES, a quien le dio parte de los hechos, trasladándose los funcionarios , hasta la calle 19 de abril a los fines de constatar la información suministrada, al llegar al lugar lograron visualizar un vehiculo tipo moto; marca empire; modelo Spped200, color negro, estacionada frente a una residencia, observando dentro de la misma a dos personas del sexo masculino uno de estos de contextura gruesa. Moreno con tatuaje en la pierna izquierda y varias partes del brazo que vestía guardacamisa blanca y bermudas azul oscuro, identificado posteriormente como DANNY JOSÉ FIGUERAS, en otro sujeto delgado, bajito, cabello negro, moreno claro, vestia camisa morada y pantalón largo negro, el cual portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, identificado como CARLOS ENRIQUEZ LÓPEZ CASTILLO, que tenia sometido a tres personas, dándole la voz de alto, siendo acatada por los mismos y al revisarle la revisión corporal a DANNY JOSÉ FIGUERAS, se le incauto: un bolso color negro, marca adidas, que tenia en su interior. Una billetera, color marrón con las inscripciones ROMICELL, moda italiana, contentivo de una cedula de identidad a nombre de ISRAEL JOSÉ CORTESIA RODRIGUEZ Nº V-21.093.226, y al imputado CARLOS LÓPEZ, se le incauto un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOC, modelo 19; calibre 9mm, los cuales quedaron a ala disposición del ministerio público, conjuntamente con el vehiculo tipo moto, el arma de fuego y los objetos robados a las victimas.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos DANNY JOSÉ FIGUERAS RENGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IRAEL JOSÉ CORTESÍA RODRÍGUEZ y el imputado CARLOS ENRIQUE LÓPEZ CASTILLO, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto en perjuicio del ciudadano Israel José Cortesía Rodríguez, Ángel Felipe Díaz León, Samuel Elías Rodríguez Ramos, Josué David Rodríguez Ramos Y Jorge Luís Rodríguez Lemus y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quienes continuarán recluidos en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE EZPARRAGOZA

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN