REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001329
ASUNTO : RP01-P-2012-001329
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-10-206, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA LILIANA MATA GONZALEZ, en contra del ciudadano JOSE JESUS MORENO DIEGO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS tipificado y penado en los artículos 17 y 16 de la derogada Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS tipificado y penado en los artículos 17 y 16 de la derogada Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia, VIOLENCIA FISICA preveía una PENA DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISON y AMENAZAS contemplaba una PENA DE DIEZ (10) MESES A QUINCE (15) DIAS, cuya acción prescribe por TRES (3) AÑOS y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA LILIANA MATA GONZALEZ, en la que manifestó que en fecha 14-10-2006, como a las seis de tarde, se encontraba en sector la cocha hablando con un señor en la Plaza Bolívar y llegó su marido JOSE MORENO la golpeo con las manos en la cara y luego la agarro por el cuello y el día 15-10-2006 ella estaba en la casa de sus padres, llego su marido la amenazó con un cuchillo y a su familia, diciéndole que donde la viera sola la iba a matar; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, como fue el oficio remitido a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines que se practicara Reconocimiento Legal a la victima LUISA LILIANA MATA GONZALEZ, oficio remitido al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que ubicaran y trasladaran al ciudadano JOSE JESUS MORENO DIEGO a la sede de la fiscalía; de lo se desprende que en efecto el hecho tuvo lugar los días antes señalados, que por las circunstancias del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS tipificado y penado en los artículos 17 y 16 de la derogada Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia. VIOLENCIA FISICA con PENAS DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISON y de DIEZ (10) MESES A QUINCE (15) DIAS DE PRISION respectivamente y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por TRES (3) AÑOS conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de TRES (3), suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA LILIANA MATA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad 14.291.489 residenciada CALLE VISAEZ, URBANIZACION NUEVA CASANAY CASA S/N, en contra del ciudadano JOSE JESUS MORENO DIEGO, residenciado CALLE VISAEZ, URBANIZACION NUEVA CASANAY CASA S/N por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS tipificado y penado en los artículos 17 y 16 de la derogada Ley Sobre la violencia Contra La Mujer y la Familia en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público que en el EXP. 19-F02-1C-0869-2006 nomenclatura de esa fiscalía se dicto SOBRESEIMIENTO, notifíquese a la víctima y al agresor y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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