REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001315
ASUNTO : RP01-P-2012-001315
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 09-09-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente RONNY RAFAEL GARONE NUÑEZ, asistido por su representante legal AURA NUÑEZ VASQUEZ, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, por el delito de AMENAZA, tipificado y penado en el artículo en el último aparte del artículo 175 del Código Penal.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, tipificado y penado en el artículo en el último aparte del artículo 175 del Código Penal CON PENA DE ARRESTO DE QUINCE (15) DIAS A TRES (3) MESES, cuya acción prescribe por UN (1) AÑO y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cusa Denuncia interpuestas por el adolescente RONNY RAFAEL GARONE NUÑEZ, en la que manifestó que el día domingo 05-09-2012, aproximadamente a las siete y cincuenta y nueve de la noche, el iba con su primo JUANCITO ZAMBRANO para el culto y en el momento que iba pasando por el Ambulatorio de Santa Teresita, JEAN CARLOS ROJAS llamo a su primo y le dijo que yo no iba a llegar a los 15 años porque me iba a matar o lo mandaba hacer, en ese momento el intentó agarra al niño de JEAN y este le lanzó una patada pero él la esquivo, diciéndole que él no le tenía miedo a sus padres, porque si ellos tenían armas él también tenía; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, como fue las citaciones enviadas al testigo JUANCITO ZAMBRANO y al ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, a los fines que nombrara abogado de su confianza e imponerlo de los hechos por los cuales fue denunciado; de lo se desprende que en efecto el hecho tuvo lugar el día antes señalado, que por las circunstancias del mismo se trata del delito de AMENAZA, tipificado y penado en el artículo en el último aparte del artículo 175 del Código Penal CON PENA DE ARRESTO DE QUINCE (15) DIAS A TRES (3) MESES y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por UN (1) AÑO conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4), suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la denuncia interpuesta por el adolescente, RONNY RAFAEL GARONE NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad N° 25.114.325 residenciado en Calle Santa Teresita Cerezal, cerca del Ambulatorio Municipio Ribero en contra del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.344.630, residenciado en la CALLE SANTA TERESITA, CEREZAL CERCA DE MERCAL, CASA S/N MUNICIPIO RIBERO, por el delito de AMENAZA, tipificado y penado en el artículo en el último aparte del artículo 175 del Código Penal en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público que en EXP. 19-F05-1C-466-10 nomenclatura de esa fiscalía se dicto SOBRESEIMIENTO, notifíquese a la víctima y al agresor y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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