REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001280
ASUNTO : RP01-P-2012-001280
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-02-2008, en virtud del accidente de tránsito donde resultara como victima el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, a consecuencia del arrollamiento que perpetrara el ciudadano JHOAN SAJITH TEJEDA, quien para el momento del hecho tripulaba un VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, AÑO 2007, COLOR NERO, Y PLACAS ABS-859, presentando la victima LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, con relación al artículo 415 ambos del Código Penal.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, con relación al artículo 415 ambos del Código Penal, CON PENA DE PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) años, que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial y Croquis, mediante el cual se deja constancias de la ocurrencia del accidente de tránsito EN FECHA 02-02-2008 donde resultara herida el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación, como fue LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada al vehículo tipo moto involucrado en el siniestro, ACTA DE AVALUO Y DAÑOS DE LA MOTO, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, practicado por la médico forense BEANELYS VEALSQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia que el paciente presentaba HERIDA CONTUSO CORTANTE, EN REGION FRONTAL, ESCORIACIÓN EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE BRAZO CODO DERECHO Y PIERNA IZQUIERDA. CON ASISTENCIA MEDICA POR CINCO DIAS DE CURACION E INCAPACIDAD POR TREINTA DIAS SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, de lo se desprende que en efecto el hecho tuvo lugar el día antes señalado, que por las circunstancias del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, con relación al artículo 415 ambos del Código Penal, sancionado con pena de CON PENA DE PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por TRES (3) AÑOS conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de CUATRO (4), suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por accidente de tránsito donde resultara lesionado el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.277, residenciado en el BARRIO BUENA VISTA, QUINTA SAN JOSE, CASA n° 10 en contra del ciudadano JOAN SAGI TEJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.479.639, residenciado en la CALLE HERRERA, CASA N° 54, CUMANA EDO. SUCRE, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, con relación al artículo 415 ambos del Código Penal en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los XX días del mes de XXX de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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