REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002176
ASUNTO : RP01-P-2009-002176
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE URBANEJA GUAIQUIRIAN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica de Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presentes La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, el acusado y la adolescente EUDIMAR DEL VALLE FIGUERA URBANEJA en compañía de su representante legal ciudadana DISMARY JOSEFINA URBANEJA GUAQUIRIAN previa citación. Antes del inicio de la Audiencia Prelimar solicitó el de palabra la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON expuso: Que su representado le informo en el día de hoy tiene fijada otra audiencia Preliminar ante este Tribunal a las 3.20 de la tarde donde la victimas son EUDYS URBANEJA GUAQIRIAM Y MARIA ELENA GUARIQUIRIAM, por tal razón solicito la acumulación de las presentes causa a los fines de realizarse una sola Audiencia, en virtud que todas las partes se encuentran presentes. Seguidamente toma la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público y no hace objeción a lo manifestado por la Defensa Pública, razón esta juzgadora le ordena al Alguacil de sala que proceda ubicar a la Fiscal Décima y a la defensa Publica Séptima y a las victimas informando el alguacil JUAN MARVAL, que en la sede se encuentra la Fiscal Auxiliar Décima ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien hace presencia en esta sala y en cuanto a la defensa publica séptima se encuentra en un juicio ante el Tribunal Cuarto de Juicio por lo que será representada en este acto por la Abg. MARIANA ANTÓN. De inmediato se hicieron pasar a la sala las victimas ciudadanas EUDYS URBANEJA GUAQIRIAM Y MARIA ELENA GUARIQUIRIAM. Dejando constancia la Secretaria de sala de la presencia de las fiscales actuantes, las victimas, la defensa y el imputado de autos.
ACUMULACION
Acto seguido el tribunal de conformidad a lo que establece el articulo 74 numeral 1 en concordancia con el articulo 73 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal procede a efectuar la acumulación de la presente causa en la causa RP01P-2010-001568, toda vez que el hoy imputado fue acusado por el Ministerio Publico por delitos de la misma naturaleza como loo son los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el delito de AMENAZA más grave por prever mayor pena. Acumulación que se hace a los fines de evitar sentencias contradictorias, por estar en presencia de un mismo sujeto activo que cometió los delitos antes señalados en diferentes fechas, y al ser este el órgano jurisdiccional que conoce de ambas causa, lo ajustado a efectuar en el día de hoy los actos procesales pautados en una sola causa, dando celeridad procesal, sin dilaciones del proceso tal como lo establece el articulo 26 constitucional.
EXPOSICION DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al acusado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar ratifico igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: DISMARY JOSEFINA URBANEJA GUAQIRIAN, Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.
EXPOSICION DE LA FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al acusado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar ratifico igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Este hecho lo califico en los delitos AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41, previsto y sancionado en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GUAIQUIRIAN DE URBANEJA, expuso que los hechos sucedieron en fecha 06/05/2010 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana EUDYS URBANEJA GUAIQUIRIAN, por tal motivo coloco la denuncia y en vista de eso los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, asimismo solicita el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida Ley.
EXPOSICION DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana DISMARY JOSEFINA URBANEJA GUAQUIRIAN Representante Legal de la adolescente EUDIMAR DEL VALLE FIGUERA URBANEJA, manifestando no querer declarar. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a las victimas EUDYS URBANEJA GUAUQIRIAN Y MARIA ELENA GUARIQUIRIAN, exponiendo de manera separada no querer declarar.”
EXPOSCIÓN DEl ACUSADO
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado: ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON expuso: “No hace oposición a las acusaciones presentada por las Fiscal Quinta y Décima del Ministerio Público toda vez que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del COP, especialmente el contenido en el numeral 3, ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda constatar que una causal de nulidad de la misma en cuyo caso la defensa solicita que dicha nulidad sea decretada por el órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones de control de garantías que al mismo le han sido asignadas. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales que las mismas sean admitidas de forma concurrente, para que en un eventual juicio concurran con la declaración del experto medico forense. Asimismo la defensa solicita se mantenga al justiciable en el estado de libertad que ha entrado en la presente sala.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones formulada por las Fiscales del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se procede a la ACUMULACIÓN, de conformidad con el articulo 74 numeral 01 en concordancia con el articulo 73 ultimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal penal, de las presentes causas toda vez que el hoy imputado fue acusado por el Ministerio Publico por delitos de la misma naturaleza es decir por los delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que este Juzgado lo que busca en el presente caso es la celeridad procesal y dar así una respuesta oportuna sin dilaciones tal como lo establece el artículo 26 constitucional. Debiéndose acumular la presente causa al expediente P001P-P-2010-1568 en virtud de la magnitud de la pena. SEGUNDO; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 01 en su primero supuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicitado por la Fiscalía Décima. TERCERO Se admite totalmente las acusaciones fiscales presentadas por la Fiscalía Quinta y Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. CUARTO se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios cursante a la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el Procedimiento Por Admisión De Los Hechos, Establecidos En El Artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, para imposición inmediata de la pena o para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 de la citada ley adjetiva penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, las fiscales del Ministerio Público, ni las víctimas, se opusieron a la suspensión del proceso solicitada por el acusado Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el presente proceso. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba. Se le sede la palabra No tengo ningún problema.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De de conformidad a lo que establece el articulo 74 numeral 1 en concordancia con el articulo 73 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal procede a efectuar la acumulación de la presente causa en la causa RP01P-2010-001568, toda vez que el hoy imputado fue acusado por el Ministerio Publico por delitos de la misma naturaleza como loo son los delitos de HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el delito de AMENAZA más grave por prever mayor pena. Acumulación que se hace a los fines de evitar sentencias contradictorias, por estar en presencia de un mismo sujeto activo que cometió los delitos antes señalados en diferentes fechas, y al ser este el órgano jurisdiccional que conoce de ambas causa, lo ajustado a efectuar en el día de hoy los actos procesales pautados en una sola causa, dando celeridad procesal, sin dilaciones del proceso tal como lo establece el articulo 26 constitucional. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 01 en su primer supuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solicitado por la Fiscalía. TERCERO: “Vista la admisión de los hechos se decreta LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, y le impone al acusado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.597.631, de estado Civil Soltero, de profesión albañil, hijo de Alejo Urbaneja y María Guaiquirián de Urbaneja, natural Cumaná, nacido en fecha 18-06-79, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 46, casa 04, Cumaná, Estado Sucre; Como condiciones, las siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba que le haga la supervisión por el lapso de un (01) año. Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado y acordada como ha sido la suspensión condicional del proceso. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adjuntando copia simple del acta e indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ALEXANDER JOSÉ URBANEJA GUAIQUIRIÁN.- Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARTHA CESPEDES
SECRETARIA
SONIA ALFARO SOLORZANO
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