REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009431
ASUNTO : RP01-P-2005-009431
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia Preliminar en esta misma fecha conforme a las reglas del procedimiento ordinario en la causa seguida al acusado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presentes La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, defensor Privado ABG. CARLOS GIL y el imputado de autos previa citación
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral su acusación en contra el imputado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA por los hechos de fecha 23-12-2005 aproximadamente a las 9:30 horas de la de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del ciudadano ENRIQUE JOSE RIVAS ESPINOZAS, toda vez que al notar la presencia policial, emprende veloz huída dándole la voz de acto los funcionarios, haciendo caso omiso al llamado se introduce en una residencia ubicada en el Barrio Bolivariano, una vez dentro de la vivienda lanza varios golpes y forcejea con los agentes, logra soltarse y procede a intentar sacar un arma que portaba en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, siendo que los policías logran quitársela resultado ser una rama de fuego tipo pistola Marca GLOCK, Calibre 9mm, Modelo 17, Color negro y Plateado Serial FMT172 y un cargador contentivo de once cartuchos sin percutir, procediendo a la detención del mismo; de igual forma ratifico los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio y ofreció como medios de prueba la declaración de los expertos, de los funcionarios actuantes y testigos, así mismo ofreció de conformidad con el artículo 339 numeral 2 las pruebas documentales para ser incorporadas en el juicio oral y público. por ultimo solicito que sea admitida la acusación, así como los medios de prueba, para el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente,
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.375.962, soltero, de profesión comerciante, nacido el 01/04/1970 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique José Rivas y Sileine Josefina Espinoza, residenciado en Barrio Bolívar, Tercera Calle, N° 40, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa quien manifestó “no desear declarar”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. CARLOS GIL, quien expuso: : esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal presentada por el ministerio publico, esta audiencia es para debatir si la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que hay una arma incautada, no es menos cierto que para poder admitir tal acusación debe existir suficientes elementos de convicción y en este caso no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría por el cual se le acusa a mi representado. Solicito le concede a la palabra a mi defendido a los fines de decidir si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Por solicito a este Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación que le fuera decretada a mi representado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, ya que el mismo se encuentra cumpliendo el régimen de presentación impuesto desde hacen aproximadamente seis años.
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada Abg. CARLOS GIL, sobre el CESE DE PRESENTACIÓN a su representado, este Tribunal acuerda tal solicitud, y en consecuencia se decreta el Cese de presentación impuesto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oir al imputado. SEGUNDO: en cuanto al acusación presentada en contra del imputado al ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, ampliamente identificado, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible ocurrido en 23-12-2005 aproximadamente a las 9:30 horas de la de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican la detención del ciudadano ENRIQUE JOSE RIVAS ESPINOZAS, toda vez que al notar la presencia policial, emprende veloz huída dándole la voz de acto los funcionarios, haciendo caso omiso al llamado se introduce en una residencia ubicada en el Barrio Bolivariano, una vez dentro de la vivienda lanza varios golpes y forcejea con los agentes, logra soltarse y procede a intentar sacar un arma que portaba en la pretina del pantalón a la altura de la cintura, siendo que los policías logran quitársela resultado ser una rama de fuego tipo pistola Marca GLOCK, Calibre 9mm, Modelo 17, Color negro y Plateado Serial FMT172 y un cargador contentivo de once cartuchos sin percutir, procediendo a la detención del mismo”; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, en virtud de ello el tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 277 ambos del Código Penal en perjuicio del estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. TERCERO En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 65 de la pieza procesal, a saber las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, las cuales pasan a formar parte del proceso, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó que admite los hechos por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS GIL, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 numeral 4 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Que no hace ninguna objeción en cuanto al cese del régimen impuesto al acusado de autos. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y oído lo manifestado por el imputado, quien admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 277 del Código Penal, el referido delito, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal arroja un termino medio de CUATRO (04) AÑOS de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 74 numeral 4, se rebaja la pena al término mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS, y habiendo el acusado admitido los hechos, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando la pena a imponer en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal CONDENA al acusado ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.375.962, soltero, de profesión comerciante, nacido el 01/04/1970 en Cumaná, Estado Sucre, hijo de Enrique José Rivas y Sileine Josefina Espinoza, residenciado en Barrio Bolívar, Tercera Calle, N° 40 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente. Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre EL CESE DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARTHA CESPEDES
SECRETARIA
SONIA ALFARO SOLORZANO
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