REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001580
ASUNTO : RP01-P-2012-001580
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida al imputado HUGO MAFFI ROJAS. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR DIAZ y el imputado antes mencionados previo traslado.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado expuso: “Que los hechos ocurrieron en fecha 20/04/2012 cuando funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre se trasladaron a la Avenida Panamericana de esta Ciudad de Cumaná, a fin de corroborar información recibida de un accidente de tránsito ocurrido en la altura de la entrada de Bebedero, y al llegar al sitio se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con persona lesionada de inmediato se tomaron las medidas métricas para la elaboración del croquis de ley, con todas sus medidas reglamentarias sentido de circulación, base de medida y punto de referencia, como esta establecido en el artículo 200 de ley de transporte terrestre, en el lugar de los hechos se encontraba comisión de los Bomberos Municipales, quienes informaron que en el accidente resulto lesionado una persona y trasladado hasta el Centro Asistencial HUAPA, identificando al ciudadano HUGO MAFFI ROJAS, de 57 años, quien conducía el vehículo Automóvil, Hyundai Electra, sedan, gris, 2004, placas NAP-73P, el cual se encontraba a 12,99 metros donde ocurrió el impacto, luego identificaron al otro vehículo involucrado moto, paseo, empire, horse, azul, 2011, placa AE5016A, el cual se encontraba en medio de la intersección sufriendo daños en toda su estructura, el conductor de ese vehículo resulto lesionado y trasladado hasta el Hospital Central de Cumana el HUAPA, por lo que se le informo que quedaría detenido, se le impuso de sus derechos y fue puesto a la orden del Ministerio Público, precalificando el Ministerio Público el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO CORTEZ (Adolescente), así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y por último que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por el Titular de la acción Penal se le impuso al imputado HUGO MAFFI ROJAS, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.370, nacido en fecha 21/11/1954, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Eustaquia Rojas (f) y Aleardo Maffi Molendi, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, Calle 1, Casa 27-A (línea recta a 200 metros del Ambulatorio del Sector cumanagoto), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.431.57.12 y 0424.815.63.36, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: querer declarar y expuso, “ Primero quiero manifestar que eso sucedió a las 6 de la mañana del día de ayer, segundo yo no me voy a exculpar de las posibles culpas de que yo pueda tener en el accidente, pero si quisiera dejar claro, yo iba en la avenida panamericana sentido, policía municipal hacia donde están los semáforos del sector de cascajal, en la entrada del sector bebedero esta detenido casi en el medio de la vía un autobús, como vi que era el único vehiculo yo cruzo, es cuando siento el golpe, el muchacho viene a exceso de velocidad y pasa entre el carro y la acera por la derecha e impacta conmigo, es posible que ni siquiera me vio, si el agarra hacia a la izquierda el me ve a mi y no pasa nada, no creo que haya imprudencia de mi parte solamente, tengo cincuenta y ocho años de edad, y nunca he tenido ningún problema con transito, tengo 40 años manejando, soy muy centrado en mis actividades, yo he estado muy pendiente del muchacho, mi esposa ha estado allá en el hospital pendiente de él, mi hijo ha hablado con el cirujano, a Dios gracias las cosa no fueron a mayores, afortunadamente el carro se hizo mas daño que el muchacho, ese muchacho venia como a 100 y hay personas vieron eso, el es menor de edad conduciendo una moto, me imagino la moto no debe ser de él, porque siendo menor no puede tener licencia, no puede comprar moto, no todo es culpa mía en este incidente.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. SALVADOR DIAZ, quien expuso: “Hay que tomar en consideración las circunstancias en que este menor debe respetar sus deberes, siendo menor no tenia licencia, no usaba casco de seguridad, trabaja de pregonero en un periódico y por esa actividad necesita PERMISO para trabajar, respetando su condición de menor, pero pudo contravenir muchos deberes, solicito que la medida sea considerada al caso y ajustada a los hechos, y esperemos que todo quede en sana paz.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio público, lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 20-04-2012. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Del folio 02 al 04 Informe del Accidente de tránsito, folio 05 Croquis del accidente, folios 06 al 08 Acta Policial, folios 09 y 10 cursa versiones de ambos conductores, a los folios 12 y 13 cursa comprobantes de recepción del estacionamiento Don Nino C.A. de los vehículos involucrados en el presente asunto, folio 15, cursa resulta de examen medico forense practicado a la victima Gustavo Cortez, quien presento porta férula iguinopedica en miembro inferior izquierdo. Herida contusa en región parietal derecha de 2 cm. de longitud suturada. Excoriaciones en región frontal derecha. RX de Pierna izquierda. Fractura del Tercio medio de tibia izquierda con asistencia médica por diez días, tiempo y curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisarse, al folio 16 cursa acta de imposición de los derechos del detenido. A los folios 18 al 23 cursa copias fotostáticas simples de documentación de los vehículos involucrados en el hecho investigado, con todos esos elementos son suficientes para determinar que el imputados de autos, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, esta Juzgadora CONSIDERA PROCEDENTE ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando así con lugar la pretensión fiscal; por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano imputado HUGO MAFFI ROJAS, venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.370, nacido en fecha 21/11/1954, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, hijo de Eustaquia Rojas (f) y Aleardo Maffi Molendi, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, Calle 1, Casa 27-A (línea recta a 200 metros del Ambulatorio del Sector cumanagoto), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293.431.57.12 y 0424.815.63.36; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUGO CORTEZ (Adolescente); que consiste en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de Tránsito Terrestre de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que deben cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con la medida impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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