REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000246
ASUNTO : RP01-P-2012-000246

En fecha 18-04-2012 se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, encontrándose presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN FIGUERAS, la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, previo traslado de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG CESAR GUZMAN quien expuso: “En este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha catorce de febrero de dos mil doce (2012) y acusó formalmente al ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.499.844, nacido el día 18-06-1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 26-01-2012, siendo las 08:30 p.m., funcionarios adscritos del IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización brisas del golfo cuando avistaron a un ciudadano, que al ver a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, se procedió hacer una revisión corporal en presencia de dos testigos, encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de de color azul que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y otros con varios envoltorios envueltos en papel aluminio, de una presunta droga granulada denominada Crack., practicando los funcionarios la detención del ciudadano antes mencionado e identificado. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

EL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.499.844, nacido el día 18-06-1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó: Un familiar mío salio a llevar a mi hermano a la escuela, y cuando llegó me dijo que estaban dos funcionarios el boquita y otro mas, viendo desde la escuela hacia la puerta de mi casa, esperando que yo saliera de mi casa, y yo Salí a ver si veía algo raro por o lo que me había dicho mi hermana, y fue cuando los policías me vieron, y yo me metí nuevamente a la casa, y observé una moto que salió con los dos funcionarios en la misma, y se metieron para dentro de la casa, y me agarraron a las fuerzas y me llevaron para el botadero de basura del peñón, informándole a mi mamá que me iban a llevar solo para radiar, allí me tuvieron un rato y me soltaron dos disparos cerca de la oreja y después se fue boquita para la moto y se quedó el otro policía cuidándome, y después se apareció boquita como con ocho ó diez funcionarios más y otras motos, unos civiles y otros de la policía, después de allí me agarraron me montan en la moto y me llevan para Brisas del Golfo, donde yo vivo, y después me subieron al Mirador Sucre, estando allí me zumbaron un revólver, estando allí llegó mi hermana Yomaira y me abrazo, y los funcionarios me la quitaron y la amenazaron, y luego me bajaron y me llevaron a la entrada de Brisas del Golfo, y allí vi a una camioneta de Inteligencia y levante las manos y la llame, porque tenía miedo que me mataran, y de allí me pasaron para la camioneta y me llevaron para Brisas del Golfo, y la moto de boquita para la casa de los dos testigos que me están acusando a mi , que son Yolina y Eva, quienes son amigas, la camioneta de inteligencia se paro conmigo, esperando los dos testigos, también estaba Yeisy, acompañada de Yolina y Eva, ellas se montaron en la patrulla y me llevaron para el Comando, y yo preguntaba que porque no me sueltan, y fue que me dijeron que estaba por droga, y yo soy inocente, estando detenido se realizó una requisa hacen como diez días, en los container, como ciento ochenta policías, y allí estaban disparando y yo me encontraba viendo televisor, y cuando voleo hacía la puerta el funcionario me disparo, pero no pude identificarlo, pero mis compañeros saben y me dieron en el ojo, que a consecuencia de ello lo perdí, y ese mismo día como a las 11:30 de la mañana, me llevaron al Hospital, y me examinaron, me informaron que había perdido el ojo, a pesar de haber sido intervenido quirúrgicamente

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo interpuesto en su oportunidad por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, en consecuencia el sobreseimiento el presente asunto, por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representando, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando el mismo se refiere a una relación clara y precisa, circunstanciada al hecho punible que se atribuye, así como esa insuficiencia de los hechos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tomando en cuenta que esta audiencia es para depurar el proceso, y si bien es cierto audiencia tenga debatir fundamentos, se va a permitir señalar esta defensa que en cuento al procedimiento que se practicó desde el inicio de la investigación esta viciado, dándose así al cumplimiento del contenido del artículo 206 de la norma adjetiva penal, cuando hace referencia a que la inspección realizada a una persona, será hecha por una persona del mismo sexo, lo que nos lleva a pensar que al momento se realizarse la revisión corporal al mencionado ciudadano, y contarse con la presencia de dos testigos presénciales de sexo femenino, estas no presenciaron dicha revisión corporal, no pudiendo estas así aseverar el momento de la incautación de la supuesta droga en la persona de mi defendido, por otra parte cabe señalar que dado el caso, haciendo un análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la forma como fuera incautada la mencionada sustancias, y dado el caso que pudiéramos estar en presencia de un delito diferente por el cual acuso el Ministerio Público, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo prosperar en atención al principio de proporcionalidad, las ultimas decisiones tomadas por los Tribunales, así como TSJ, el cambio de calificación Jurídica a Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, reiterando esta defensa la desestimación total del cuestionado acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numerales 1 y 4 ambos del COPP, o en su defecto el mencionado cambio de calificación jurídica, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado esta defensa, y de ser admitida la acusación fiscal, pasando este asunto a juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo atendiendo la finalidad del proceso, la cual debe establecer la verdad de los hechos como vía jurídica, y la justicia en aplicación del derecho, tomando en cuenta que esta defensa no ha sido notificada debidamente, a los actos de audiencia preliminar que ya han sido diferidos, siendo esta la primera oportunidad, para quien aquí defiende de asistencia a este acto, no habiendo sido notificada debidamente como lo contempla el artículo 184 del COPP, y teniendo pruebas que ofrecer conforme a lo escalecido en el artículo 338 numeral 6, se va a permitir en este acto ofrecer como testigos a favor de mi representado a la ciudadana Andreina del Rosario González Vera, identificada con la cédula N° 16.701.140; residenciada en Brisas del Golfo, Sector B, Calle 4, Casa N° 188, frente a la escuela Alí, Cerca de la Bodega del señor Leonel; María Alejandra Suárez Suárez, C.I. N° 25.657.740, residenciada en el Brisas del Golfo, Sector B, Calle 5, Casa N° 096, frente a la escuela Alí Primera, cerca de la bodega señor Leonel,. Yusmelis María Serrano, C.I.N° 14.498.156, residenciada en Brisas del Golfo, sector B, Calle 04, casa N° 087, frente a la escuela Ali Primera, cerca de la bodega señor Leonel, Cumaná, Franyelis Josefina González, C.I.N° 19.239.624, residenciada en Brisas del Golfo, sector C, Calle 5, casa N° 120, frente de la escuela Alí Primera, Cumaná, Erika Suárez, C.I.N° 14.284.058, residenciada en Brisas del Golfo, sector B, calle 5, casa N° 096, frente a la escuela Ali Primera, Cumaná, y por último Graciela González, C.I.N° 2.928.250, residenciada en Brisas del Golfo, sector B, calle 5 casa N° 5, frente a la Escuela Alí Primera, ofrecimiento que se hace por ser útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos tienen conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, lo cual ayudarían a contribuir a la búsqueda de la verdad, ante un eventual juicio oral y público, ofrecimiento que se hace en este mismo acto tomando en cuenta, los días referidos como fue que esta defensa no fue debidamente notificada en los actos anteriores de audiencia preliminar fijados por este Tribunal y de igual manera no reposan en las actuaciones, resultas o boletas de notificación a nombre de la defensa pública primera en penal ordinario, la cual actualmente regenta, quien aquí defiende, aunado a que si tomamos en cuenta esa búsqueda de la verdad la cual impera en nuestro sistema y muchas veces invocada por la representación fiscal, y ante el contenido 257 constitucional, solicito muy respetuosamente ante este Tribunal sean admitidas, todas y cada una de las declaraciones ofrecidas, por otra parte en cuento a lo notificado por mi representado de la lesión que sufriere en el ojo derecho, solicito sea trasladado, en fecha 23/04/2012 a las 7:00 de la mañana, al Hospital de esta Ciudad, a los fines de control y asistencia médica, por la lesión sufrida en fecha 10/04/2012 del corriente año, por ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, así mismo voy a solicitar que dicha revisión por ante el Médico Forense, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida por mi representado, a los fines que determine si el estado del mismo permite continuar recluido en el Centro donde actualmente se encuentra, por otra parte en vista de lo denunciado por dicho ciudadano, que el hecho ocurrió en la Comandancia de Policía, señalando a los funcionarios, policiales, y teniendo testigos del hecho, solicito al Tribunal se inicie la averiguación correspondiente, remitiéndose copia certificada del presente acto, al Fiscal Superior del Ministerio Publicó, a los fines de la tramitación del expediente, y por último consigno en dos (0’2) folios útiles, Informe Médico, y el récipe con la cita médica, por ultimo solicito la revisión de la medida, tomando en cuenta el estado de salud que pesa sobre mi representado, aunado que desde el inicio de la investigación ha aportado domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y estableciendo nuestro COPP, que las regla general es la libertad y la excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 256 numeral 3, en concordancia con el artículo 264 ambos del COPP, estando el mismo en plena disposición de cumplir con las condiciones que a bien tenga fijar el Tribunal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal oído al Ministerio Público, al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-01-2012, siendo las 08:30 p.m., funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, quines se encontraban en labores de patrullaje por la urbanización brisas del golfo cuando avistaron a un ciudadano, que al ver a la comisión policial tomó una actitud sospechosa, se procedió hacer una revisión corporal en presencia de los testigos EVA DEL CARMEN DE LA ROSA RODRIGUEZ y YOLINA DEL ACRAMN PULIDO NUÑEZ encontrándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, dos (2) envoltorios de material sintético de de color azul que contenía a su vez un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y otros con varios envoltorios envueltos en papel aluminio, de una presunta droga granulada denominada Crack, practicando los funcionarios la detención del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Pública Primera, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio tales como la declaración de los expertos: YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrito al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química N° 9700-162-T-0050-12, a la sustancias incautada, así como la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0052-12, en la que se determinó que el ciudadano imputado una vez hecho el estudio toxicológico, resulto negativo para cocaina y positivo para marihuana, la declaración de los funcionarios actuantes: MARVYN VELÁSQUEZ, OFICIAL AGREGADO MARCOS CEDEÑO, OFICIAL AGREGADO JORGE HERNÁNDEZ, OFICIAL JESÚS DELGADO, OFICIAL JOSÉ MÁRQUEZ Y OFICIAL JORGE MEJIAS, adscritos a la División de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la declaración de los testigos YOLINA DEL CARMEN PULIDO NÚÑEZ, Y EVA DEL CARMEN DE LA ROSA RODRÍGUEZ, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su Inhibición y lectura: Experticia Química, N° 9700-162-T-0050-12, y la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-162-T-0052-12, en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes para debate del juicio oral y público. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa pública conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las pruebas ofrecidas en el día de hoy como las declaraciones testifícales de los ciudadanos: ANDREINA DEL ROSARIO GONZÁLEZ VERA, MARÍA ALEJANDRA SUÁREZ SUÁREZ, YUSMELIS MARÍA SERRANO, FRANYELIS JOSEFINA GONZÁLEZ, ERIKA SUÁREZ, Y GRACIELA GONZÁLEZ, alegando la defensa que las ofrece el día de hoy a pesar que el artículo 328 en su encabezamiento establece que las mismas deben ofrecerse hasta el quinto día antes del vencimiento, de la audiencia preliminar, observándose que en fecha 07/02/2012 este Tribunal fijo por primera vez el acto para el 15/03/2012, notificándose a la Defensora pública Sexta, quien compareció en esa oportunidad, quedando notificada como se evidencia en acta de audiencia, quedando diferida para el día 02/04/2012 donde compareció la misma defensora sexta, quedando notificada para el día de hoy 18/04/201, ahora bien revisando la audiencia de presentación de detenido, se evidencia que para ese momento se encontraba como Defensora Sexta la Abg. LUISIANI COLÓN, pero al final del acta firma como Defensora Pública Sexta, es evidente que para el Tribunal la Defensa Publica es la Sexta, desestimando lo alegado por la dicha defensa, en virtud de no haber ofrecido las mismas en su oportunidad tal y como lo establece el artículo 328 del COPP, no admitiéndose las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Primera Penal. CUARTO: En cuanto al cambio de calificación que hace mención la defensa a un cambio de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, al de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta la cantidad de la sustancias estupefaciente incautada, y revisada la experticia química, las misma reveló una totalidad de droga incautada a saber catorce gramos, con trescientos veinte miligramos (14grs con 320 miligramos), es por lo que considera esta Juzgadora, que no es procedente hacer el cambio de calificación jurídica propuesto por la defensa pública, ya que ha criterio del Tribunal la cantidad incautada no admite el cambio de calificación. Con respecto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa y el Ministerio Público, solicita se mantenga la Privación, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es mantener la Privación de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que originaron la misma, aunado a la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso ratificándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: En cuanto al traslado del imputado al HUAPA del acusado de autos, este Tribunal acuerda que el mismo sea trasladado en fecha 23/04/2012 a las 7:00 de la mañana. Igualmente se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense a, el día 25-04/2012 a las 8:30 a.m., a los fines que se determine su estado de salud, y si el mismo puede permanecer recluido en las instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. En cuanto a la exposición del imputado referente a los hechos que dieron origen a la perdida del ojo derecho, se acuerda remitir copias certificada de la presente acta de audiencia al Fiscal superior del Ministerio Público, a los fines que se inicie su investigación, por el hecho ocurrido en la Comandancia de Policía, ya que de acuerdo al dicho del imputado el mismo lo originaron los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico.



APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchado lo manifestado por el acusado EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral de conformidad con el artículo 331 de la Ley Adjetiva Penal se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA DAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO EDWIN RAFAEL CHACIN CEDEÑO, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.499.844, nacido el día 18-06-1991, pintor, hijo de Yaritza Cedeño y Rafael Chacin, residenciado en la Brisas del Golfo, calle principal, casa N° 86 al frente de la Escuela Ali Primera Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese oficio al IAPES solicitándole el traslado al HUAPA, del acusado de autos el día 23/04/2012 a las 7:00 de la mañana, así como el traslado en fecha 25/04/2012 a las 8:30 de la mañana, a la Medicatura Forense. Ofíciese al Director del HUAPA. Así mismo líbrese oficio a la Medicatura Forense, a los fines que el acusado de autos, sea evaluado, en fecha 23/04/2012 a las 8:30 a.m. y el médico tratante determine si de acuerdo al estado de salud que presenta, puede permanecer recluido en las Instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ

SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO