REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2003-000732
ASUNTO : RK01-X-2007-000058
En fecha 18-04-2012 se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. PEDRO ARAY, el Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR y el imputado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, previo traslado de la Comandancia del instituto autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG PEDRO ARAY quien expuso: “En este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), y acusó formalmente al ciudadano LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637904, nacido en fecha 17/04/1966, de oficio Supervisor de Seguridad, soltero, residenciado en el Sector la Trinidad calle principal, casa 24, Cumana Estado Sucre, por lo que en este acto procedo, a realizar la debida corrección de la norma correcta para el momento de ocurrir el hecho del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del niño LUIS LEON ANGARITA (occiso) y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para esa época en perjuicio del ciudadano JESÚS MARCANO RODRIGUEZ de los hechos acaecidos en fecha: 13-02-2003, en horas de la noche, cuando se encontraba el niño LUIS EDUARDO LEÓN ANGARITA, en compañía de su tío Jesús Marcano, José Malave, José Marcano y Luís Marcano, en el Barrio La Trinidad Barrio H-02, casa N° 47, realizando un trabajo en dicha residencia en el techo, cuando repentinamente pasa un vehículo malibú color rojo, disparándoles casándoles la muerte al niño de 9 años Luís Eduardo León Angarita, y una herida grave al ciudadano Jesús Marcano, y dentro de ese grupo de personas que dispararon se encontraba el imputado de autos Lino Mercedes Vásquez Millán; de la misma manera expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN , en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637904, nacido en fecha 17/04/1966, de oficio Supervisor de Seguridad, soltero, residenciado en el Sector la Trinidad calle principal, casa 24, Cumana Estado Sucre del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó: “Soy inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Público, me acusa.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE AZOCAR quien expuso: “Esta defensa en este acto se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, y por el contrario solicita sea desestimada la misma, toda vez que la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ya había presentado acusación contra uno de los que fueron señalados conjuntamente con el ciudadano Henry ramos Ruiz, quien fuera señalado como participe del hecho, conjuntamente con el imputado de autos Lino Mercedes, a tales efectos en contra del ciudadano Henry Ramos Ruiz, se dictaron dos sentencias absolutorias, por dos tribunales de juicio diferentes, por no haberse podido probar de que los hechos que motivaron el proceso, son los mismos hechos donde se señala a mi defendido haber participado, no pudieron ser probados, de tal suerte que considera esta defensa que es ocupar la actividad judicial de un Tribunal de Juicio, según sea el caso para ventilar hechos y circunstancias que ya fueron suficientemente debatidos como ya he dicho por dos Tribunales de Juicio de esta jurisdicción, la lógica procesal nos indica que este posible debate en juicio, por los mismos hechos y los mismos medios probatorios, deberá conducir a una sentencia absolutoria, a favor de mi defendido, por ello solicito en este acto que no se admita la presente acusación, finalmente si fuera el criterio de esta Juzgadora, abrir el juicio oral y público, esta defensa por el principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal oído al Ministerio Público, al imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oída la víctima y el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CORERSPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL NIÑO LUIS LEON Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA ESA ÉPOCA en perjuicio del ciudadano JESÚS MARCANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano, LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637904, nacido en fecha 17/04/1966, de oficio Supervisor de Seguridad, soltero, residenciado en el Sector la Trinidad calle principal, casa 24, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CORERSPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL NIÑO LUIS LEON Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA ESA ÉPOCA perjuicio del ciudadano JESÚS MARCANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2003, cuando se encontraba el niño LUIS EDUARDO LEÓN ANGARITA, en compañía de su tío Jesús Marcano, José Malave, José Marcano y Luís Marcano, en el Barrio La Trinidad Barrio H-02, casa N° 47, realizando un trabajo en dicha residencia en el techo, cuando repentinamente pasa un vehículo malibú color rojo, disparándoles casándoles la muerte al niño de 9 años Luís León, y una herida grave al ciudadano Jesús Marcano, y dentro de ese grupo de personas que dispararon se encontraba el imputado de autos, Lino Mercedes Vásquez Millán, en consecuencia se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, a los folios 50 al 62 , como lo son: declaración del médico forense: Dr. Juan Carlos Merheh; declaración de los funcionarios: Rubén Figueroa, José Vicent; Teodora González, Cladoran Marcano, declaración del médico forense Helme Rivero, quien practicó examen médico legal N° 633, al ciudadano Jesús Miguel Marcano Ramírez, declaración del funcionario Carlos Montes, Jesús Urbina vargas, Larry Ramírez Freites, Félix Antonio Villalba, Seguís Gómez, Enoel Márquez, Gabriel Hernández, Duris Parra, Ubaldo Gutiérrez, Félix Arreaza, Omar Astudillo, Ronmer Lugo y Raúl García, Yoel carvajal, Jesús Urbaneja, Carlos Leblan y Carlos Vidal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, así como la declaraciones de los testigos, ciudadanos José Enrique Malave Díaz, Jesús Antonio Díaz Marcano, José Francisco Marcano Ramírez, Luís Nicolás García Marcano, Alexander José Patiño Díaz, José Enrique Malave Díaz, Manuel Alejandro Malave, Jesús Miguel Marcano Ramírez, Jhonny José Castillo Castillo, Andrés Antonio Marjal Maza, Jorge Luís López Machado, Oswaldo León Rojas, Evelin Rosa Bermúdez Vallejo, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: Inspección Nº 423, Inspección Nº 419 e Inspección N° 455, declarándose sin lugar lo requerido por la defensa en cuanto respecta a la no admisión de acta de investigación ofrecida por el Ministerio Público, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad, en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitara el Ministerio Público que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico”.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchado lo manifestado por el acusado ciudadano LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en causa seguida contra el ciudadano LINO MERCEDES VÁSQUEZ MILLÁN, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.637904, nacido en fecha 17/04/1966, de oficio Supervisor de Seguridad, soltero, residenciado en el Sector la Trinidad calle principal, casa 24, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CORERSPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 408 NUMERAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del niño LUIS LEON Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORERSPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 417 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA ESA ÉPOCA en perjuicio del ciudadano JESÚS MARCANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
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