REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001143
ASUNTO : RP01-P-2012-001143


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr, EDGAR RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde señala que el hecho denunciado por el ciudadano LORENA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10953700, residenciada en los súper bloques, Bloque 47, piso 02, apart. 0202, Cumana, Estado Sucre; contra del ciudadano MILENA DE ACOSTA manifestando: “ que resulta que el día 05-07-2002, en centrándome visitando a una paciente en las instalaciones del HUPA, aproximadamente a las 7.15 de la noche , fui interceptada por la ciudadana MILENA DE ACOSTA, quien me ofendió con palabras obscenas además de amenazarme que me iba a matar… …..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, cursa denuncia realizada por la ciudadana LORENA LOVERA, contra la ciudadana MILENA DE ACOSTA manifestando: que el día 05-07-2002, en centrándome visitando a una paciente en las instalaciones del HUPA, aproximadamente a las 7.15 de la noche, fui interceptada por la ciudadana MILENA DE ACOSTA, quien me ofendió con palabras obscenas además de amenazarme que me iba a matar…..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de AMENAZA cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículos 175 del Código Penal.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana LORENA LOVERA, en contra la ciudadana MILENA DE ACOSTA, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, que realizara ciudadano LORENA LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10953700, residenciada en los súper bloques, Bloque 47, piso 02, apart. 0202, Cumana, Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 175 del Código Penal, contra la ciudadana MILENA DE ACOSTA, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Quinto de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . RUHT YEGRES