REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000867
ASUNTO : RP01-P-2012-000867


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado SIMON MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece como imputado ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Erika Alfonzo y Nelson Milano, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-432.38.30, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09/03/2012 se apertura una averiguación sobre un delito contra las Personas donde aparece como imputado ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Erika Alfonzo y Nelson Milano, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-432.38.30,; en perjuicio de la Colectividad, fecha 09/03/2012 siendo aproximadamente las 11:35 AM funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre se encontraban en unidades tipo moto realizando labores de investigación por la calle garcía del sector puerto España específicamente detrás de la panadería Fátima cuando avistan a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial trató de huir por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto y el mismo se detuvo a varios metros. Al practicarle la revisión corporal se le incautó en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que cargaba la cantidad de siete (7) envoltorios de papel aluminio que contenía hierba de color marrón presuntamente de la droga denominada marihuana y también le encontraron en el interior del bolsillo del lado izquierdo un (1) envoltorio de material sintético de color azul con blanco que contenía varios pedacitos de una sustancia de consistencia compacta de color beige presuntamente de la droga denominada crack, por lo que en razón de ello, procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como EDINSON RAFALE MILANO ALFONZO. Ahora bien esta representación fiscal si bien está ante la presunta comisión de uno de los delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no cuenta con los suficientes y contundentes elementos de convicción para atribuir autoría o participación en el mismo al imputado presente en sala, dado que solo se tiene el dicho de los funcionarios y ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ello solo constituye un indicio de culpabilidad, razón por la que al amparo del artículo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado al imputado: señalándose EDINSON RAFALE MILANO ALFONZO, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado EDINSON RAFALE MILANO ALFONZO. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano EDINSON RAFAEL MILANO ALFONZO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.979.990, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Erika Alfonzo y Nelson Milano, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, Casa N° 55, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-432.38.30, en perjuicio de la Colectividad, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

El Secretario de Control
ABOG. RUTH YEGRES