REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000010
ASUNTO : RP01-P-2012-000010


Celebrado como ha sido en el día dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO QUINTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. AMÉRICA ACUÑA, y el Alguacil RICARDO TORRENS. a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2010-000010, seguida en contra del CARLOS JOSE FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20023672, residenciado en la población de Cocollar Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, defensores privados MAURIS MANUEL RIVERO LUGO y EULIVIS D. MILLÁN el representante de la víctima, ciudadana NORELYS JOSEFINA MÁRQUEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como en este caso específico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15/02/2012, cursante a los folios 58 AL 67 de las presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS JOSE FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20023672, residenciado en la población de Cocollar Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT (OCCISO), así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se encontraba la víctima (occiso) Joel Márquez en el patio de su casa cuando de repente apareció Carlos Lara con un palo en la mano y le dio un golpe en la cabeza siendo trasladado hasta el hospital pero falleció con el impacto, Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima NORELYS JOSEFINA MÁRQUEZ, quien manifiesta: Yo solo pido que se haga justicia, que ese ciudadano pague por lo que hizo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS JOSE FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.023.672, residenciado en Bajo Grande de la Tal, población de Cocollar Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT (OCCISO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOA ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, quien expuso: una vez revisadas el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y analizada la misma considera esta defensa que carece de fundados elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido, ya que si observamos la misma, podemos observar que en contra de mi defendido existen solo dos testigos uno referencial que seria Juan Sucre, y uno presencial Franklin José Sucre, por lo que considera esta defensa que la investigación inconcusa ya que se omitieron testimonios importantes como el del ciudadano Eudys, que se menciona en la declaración de Juan José Sucre, como la persona que lo acompaño hasta la casa de Juan Sucre, cuando el ciudadano Joel se encontraba herido, así mismo el testimonio de Norelys Márquez, quien es la persona de Juan Sucre, y quien fue la persona que acompaño, tanto a Eudis como a Juan Sucre, al Centro Hospitalario, donde fue trasladado el hoy difunto Joel Mata, así mismo considera esta defensa que para la calificación del delito como lo es Homicidio calificado, no podemos entender como una acusación puede estar fundamentada con un solo testigo, aun cuando según en la misma narración de los hechos señala que Joel se encontraba compartiendo con familiares, por lo que da a entender que habían muchas personas que pudieron servir como testigo, así mismo a esta defensa llama la atención la calificación dada, ya que cuando hablamos de calificar, es porque el hecho fue planificado previamente, es decir se actuó con alevosía y premeditación y no obstante a ello si observamos las declaraciones de las partes podemos ver que mi defendido estaba en una casa, según la declaración del testigo presencial ajena, por lo que mal podría saber donde estaba ubicado el supuesto palo, con que presuntamente se cometió tal hecho, ciudadana Juez esta defensa considera que no hay elementos por lo menos de acuerdo al escrito de acusación que comprometa la responsabilidad de mi defendido, porque inclusive la declaración del único testigo fue en todo momento contradictoria, ya que cuando declara a las afueras del centro hospitalario, da una versión y luego cuando fue nuevamente interrogado, da otra versión, por lo que pide muy respetuosamente la defensa que desestime la acusación del Ministerio Público, por considerar que no existe elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, en ese mismo orden de idea solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, se decrete el sobreseimiento, en caso de ser negado la solicitud de la defensa y se admita la acusación, solicito conforme el 33º numeral 2° se proceda a un cambio de calificación, ya que considera esta defensa que no está demostrada la alevosía ni la premeditación en el caso que nos ocupa, así mismo quiero manifestar que no vamos a hacer uso de las pruebas promovidas por la defensa pública en fecha 06/03/2012, insertas al folio 79. Por último solicito copia del acta.. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20023672, residenciado en la población de Cocollar Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se encontraba la víctima (occiso) Joel Márquez en el patio de su casa cuando de repente apareció Carlos Lara con un palo en la mano y le dio un golpe en la cabeza siendo trasladado hasta el hospital pero falleció con el impacto, por lo que desestima la solicitud hecha por la defensa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, insertas a los folios 63 al 65 siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo este Tribunal no admite las pruebas promovidas por la Defensa Pública, por cuando la Defensa privada renuncio a las mismas. Tercero: Se desestima la solicitud realizada por la defensa por considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, donde se evidencia que existe una narración de los hechos que se le acusa al ciudadano Carlos Farias, donde se evidencia que existen los medios de convicción para atribuirle la participación u autoría , por lo que no puede este tribunal decretar el sobreseimiento de la causa por el hecho de existir un solo testigo, mas aun cuando no estamos en el antiguo procedimiento inquisitivo contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminar donde debía existía un cúmulo de prueba para haber prueba, sino por el contrario en este procedimiento y de acuerdo a jurisprudencia de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado clara que este no es un proceso tarifado, aunado a ello considera este tribunal que la solicitud de sobreseimiento se debe declarar sin lugar; así mismo se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica que se evidencia de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se encontraba la víctima (occiso) Joel Márquez en el patio de su casa cuando de repente apareció Carlos Lara con un palo en la mano y le dio un golpe en la cabeza, visto los hechos se evidencia que el hoy occiso se encontraba en su casa y es el presunto acusado quien llega y le causa la lesión que resulto ser mortal, no evidenciándose que haya existido una discusión previa entre ellos, por lo que considera este tribunal ajustado a derecho la calificación realizada. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CARLOS JOSE FARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.023.672, residenciado en la población de Cocollar Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de JOEL JOSÉ MÁRQUEZ VETANCOURT (OCCISO). En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. AMÉRICA ACUÑA