REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001375
ASUNTO : RP01-P-2012-001375
MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 12-04-2012 en la causa seguida al imputado YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. PEDRO ARAY el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ previo traslado.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado YILSON JOSE RAMIREZ GONZALEZ “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YILSON JOSÈ RAMÌREZ GONZÀLEZ, de 33 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, residenciado en el Barrio Boca de Río, Casa S/Nª, vivienda tipo rancho, debajo del Puente Gonzalo de Ocampo, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, por los hechos ocurridos en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, la víctima se encontraba en compañía de su pareja ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, caminando en la Avenida el Islote de esta ciudad, cerca de la Estación de Servicio Venezuela, momento en el cual se aproximan el imputado de autos y un segundo sujeto por identificar, quienes quisieron faltarle el respeto a la identificada ciudadana, suscitándose una discusión entre la víctima y los señalados individuos, luego de lo cual el hoy imputado suministra un cuchillo a la persona que le acompaña quien finalmente apuñala al ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, propinándole el imputado varias patadas a la víctima para luego huir del lugar, resultando aprehendido el imputado de autos luego de que la ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, condujera a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar de los hechos avistando en las cercanías al encausado, quien fuere señalado por la ciudadana antes nombrada como uno de los involucrados en el hecho, es de destacar que al imputado de autos le fue apreciada al momento de su detención a la altura de la rodilla izquierda una mancha de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, procediendo los funcionarios actuantes a efectuar la respectiva fijación fotográfica y a tomar una muestra de la sustancia mediante un segmento de gasa. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decretara privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que se evidencia que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia.
EXPOSCION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por el Titular d ela acción Penal se le cedió el derecho de palabra al imputado YILSON JOSÈ RAMÌREZ GONZÀLEZ, de 34 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, residenciado en el Barrio Boca de Río, Casa S/Nª, vivienda tipo rancho, debajo del Puente Gonzalo de Ocampo, Cumaná, Estado Sucre, hijo de marida González y de Ramón Ramírez, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar exponiendo: “Yo trabajo en el mercado municipal trabajando de vendedor de legumbres en ese momento ellos estaban discutiendo yo estoy pendiente de mi trabajando el cuchillo esta puesto en el tarantín el lo agarro y salio corriendo y le metió la puñalada al muchacho la misma chama vio que quien lo mato fue el , por que esa chama lo dijo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que trabaja en el mercado desde las tres de la mañana hasta la una de la tarde. Que el cuchillo pertenece al propietario del puesto donde el trabaja. Que el dueño estaba de viaje y el estaba cuidando el puesto. Que empieza a trabajar desde
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO: “Esta defensa se opone como punto numero uno: a la calificación jurídica utilizada por el ministerio público, de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles, por considerar que del análisis de los elementos de convicción incorporados, podríamos estar en presencia, se desprende la existencia del delito de homicidio preterintencional establecido en el artículo 410 del Código Penal, por que de la revisión del examen medico forense se puede evidenciar que el occiso solo tiene una herida en la pierna y de la declaración de la victima se desprende, que el occiso cayo en el suelo y no le siguieron dando puñaladas sino golpes, es decir que el posible sujeto activo de ese delito no quería procurar la muerte del hoy occiso por que de ser así hubiera continuando dando puñaladas en zonas evidentemente mortales, siendo que el occiso fallece por que casualmente esa herida que iba dirigida a la pierna le toco arteria vital que no s es visible superficialmente motivos por lo que considere y le solicito al tribunal, que sin menos cabo que el ministerio público pueda seguir investigando que como por ley le corresponde, con fundamento en el artículo 282 del código orgánico Procesal Penal, desestime la calefacción jurídica utilizada por el mismo y adopte la calificación de homicidio preterintencional establecido en el artículo 410 del Código Penal, asimismo considera la defensa que en el presente caso tampoco existe la circunstancia calificante señalada por el ministerio público como futileza por cuanto las actas ni el ministerio público señala, que acto del agresor se constituyo como circunstancias fútiles que pueda calificar en el referido delito. Asimismo la defensa considera que en el presente caso no están llenos los extremos del los ordinales 2 y 3 del referido delito, no estando lleno el numeral segundo por cuanto además de la victima no hay otro elemento de convicción que señale a mi defendido como autor de ese hecho punible, por cuanto al mismo no se le encontró algún objeto de interés crinminalistico y no estando tampoco lleno el numeral tercero en razón de que por la calificación jurídica que esta ajustada a derecho que es la 410 del código penal, la pena no excede de 10 años en su limite máximo y del examen y revisión de las cinco circunstancias establecidas en el artículo 251, se puede evidenciar, que solo en la numero tres podría estar incurso mi representado, sin embargo en las otras cuatros circunstancias no las estaría, razón por la que formalmente le solicito al tribunal se sirva decretar medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL, con las cuales pueden garantizarle el sometimiento de mi defendido a este proceso y el derecho de ser juzgado en libertad.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano YILSON JOSÈ RAMÌREZ GONZÀLEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer y segundo supuesto del artículo d 250 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, precalificados por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012). Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose de las actuaciones que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se desprende de lo siguiente: acta de investigación penal de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la constitución de una comisión que se trasladó a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, lugar en el cual sostienen entrevista con la testigo ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, quien los conduce al sitio de los hechos donde es avistado el hoy imputado, quien resulta detenido, Inspección Nº 1138 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, quedando identificado el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del mismo y de que presentaba UNA HERIDA ABIERTA EN LA CARA ANTERIOR Y SUPERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO, Inspección Nº 1137 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso ubicado en la Avenida el Islote de esta ciudad, en la cual se deja constancia de las características del mismo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un pantalón largo tipo jean, marca LEVIS, talla WWL, tres segmentos de gasa, con muestras de sustancia hemática, una colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, una colectada en el sitio del suceso y una colectada de la rodilla del imputado. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANYURIS JOSEFINA DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, testigo en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos se devienen en la apertura de la presente causa penal, y quien efectúa señalamiento directo contra el imputado a quien identifica como “CABALLO”. Fijaciones fotográficas tomadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, al sitio del suceso y al imputado de autos. Acta de investigación penal de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la práctica de diligencias de investigación tendientes a logra la identificación del imputado de autos. Memorando N° 9700-174-SDC-0841, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que el imputado no presenta registros policiales y que la víctima registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Acta de entrevista rendida por la ciudadana YOBANINA DE LOS ÀNGELES VIDAL, testigo referencial en la presente causa quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos se devienen en la apertura de la presente causa penal. Acta de investigación penal de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la práctica de diligencias de investigación. Acta de investigación penal de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de copia fotostática de la cédula de identidad del occiso. Certificado de defunción Certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL. Protocolo de autopsia signado con el Nº A-158-12, suscrito por la Anatomopatólogo Forense DRA. ALCIRA ZARAGOZA, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, en el cual se determina como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A SECCIÓN DE LA VENA FEMORAL IZQUIERDA DEBIDO A HERIDA PUNZO CORTANTE POR ARMA BLANCA EN EL MUSLO IZQUIERDO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y en atención a la magnitud del daño causado, por cuanto el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, asimismo se configura el supuesto del artículo 252 del plurisnombrado cuerpo legal por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con el artículo 250 numeral 1,2, y 3 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 252 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YILSON JOSÈ RAMÌREZ GONZÀLEZ, de 34 años de edad, soltero, de ocupación no definida, titular de la cédula de identidad N° 15.289.211, nacido en fecha 22-10-1978, residenciado en el Barrio Boca de Río, Casa S/Nª, vivienda tipo rancho, debajo del Puente Gonzalo de Ocampo, Cumaná, Estado Sucre, hijo de marida González y de Ramón Ramírez; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR VIDAL, Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, sitio que se fija como centro de reclusión para el imputado de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud planteada por el defensor público penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIO
JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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