REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001374
ASUNTO : RP01-P-2012-001374
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 12-04-2012 en la causa seguida al imputado RICHARD JOSE ROMERO. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. PEDRO ARAY el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado RICHARD JOSE ROMERO previo traslado.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado RICHARD JOSE ROMERO “Esta representación fiscal en este acto, solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado RICHARD JOSÉ ROMERO, por los hechos ocurrieron los hechos, en fecha ocho (08) de abril de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al imputado de autos, quien fuere señalado por la víctima EGLIS COROMOTO MARCANO ROMERO en denuncia formulada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), el imputado de autos había ingresado a su vivienda sustrayendo varias pertenencias entre ellas artefactos y utensilios de cocina, siendo que al efectuar diligencias tendientes a la ubicación del encausado, el mismo fue localizado entregando voluntariamente bienes de los que fuere despojada la víctima, siendo estos. Una impresora con el código ESKJET2050 multifunciónal y una bomba de agua mascar EURO CLEANWATER PUMP, modelo PMC-50, los cuales fueron reconocidos por la victima. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos pudiera estar subsumida en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLEMIS COROMOTO MARCANO VILLARROEL. Ahora bien esta representación fiscal solicita se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO en el hecho investigado, aunado a la circunstancias de su aprehensión. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario.
EXPOSCION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por el Titular de la acción Penal se le cedió el derecho de palabra al imputado RICHARD JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.270.293, de 38 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Carabobo, Sector el Chorro, Casa N° 86, detrás del Liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar exponiendo: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: se evidencia de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurre en fecha ocho (08) de abril de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al imputado de autos, quien fuere señalado por la víctima EGLIS COROMOTO MARCANO ROMERO en denuncia formulada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil doce (2012), el imputado de autos había ingresado a su vivienda sustrayendo varias pertenencias entre ellas artefactos y utensilios de cocina, siendo que al efectuar diligencias tendientes a la ubicación del encausado, el mismo fue localizado entregando voluntariamente bienes de los que fuere despojada la víctima, siendo estos. Una impresora con el código ESKJET2050 multifunciónal y una bomba de agua mascar EURO CLEANWATER PUMP, modelo PMC-50, los cuales fueron reconocidos por la victima. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del imputado de autos; al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la realización de diligencias de investigación tendientes a la ubicación de los bienes sustraídos de la vivienda de la víctima, los cuales fueron entregados voluntariamente por el imputado de autos. Acta de entrevista rendida por la víctima ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra el conocimiento que tiene sobre el hecho que deviene en la apertura de la presente causa penal. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de una (01) IMPRESORA DESKJET 2050 MULTIFUNCIONAL y de una (01) bomba de agua marca EURO CLEAN WATER PUMP, modelo PCM-50. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, el detenido y los objetos incautados de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Memorando 9700-174-SDEC-0847, emanado del área técnica del citado cuerpo de investigaciones en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos y experticia de avalúo real N° 025 practicada a los objetos incautados en el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICIONES en favor del imputado RICHARD JOSÉ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.270.293, de 38 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Carabobo, Sector el Chorro, Casa Nº 86, a dos casas del mercal teléfono 0424.862-26-99, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le atribuye la presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EGLEMIS COROMOTO MARCANO VILLARROEL de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman
JUEZ QUINTA DE CONTRO
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIO
JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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