REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001373
ASUNTO : RP01-P-2012-001373


Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha 12-04-2012 en la causa seguida al imputado NELSON JOSE MARCANO MARCANO. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado NELSON JOSE MARCANO MARCANO previo traslado.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado NELSON JOSE MARCANO MARCANO expone: “Colocó a la orden de este juzgado al ciudadano NELSON JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.904.536, de estado civil soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 145, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cerca de la bodega “yoyito” (TLF:0424.894.8903); narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012) a la 10:00 horas de la noche, presuntamente el encausado de autos según denuncia formulada por la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien es tía del imputado, le agredió físicamente, propinándole varios golpes en la cabeza y profiriendo amenazas en su contra, asimismo manifestó que en el caso que lo denunciara le iba a caer a puñalada y la iba a quemar viva en el cuarto; por lo que considera esta representación fiscal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especial, a saber: la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Así mismo, solicitó se siga la investigación conforme al artículo 94 de la ley especial.

EXPOSCION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por la Titular de la acción Penal se le impuso al imputado NELSON JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.904.536, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 145, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, cerca de la bodega “yoyito” (TLF: 0424.894.8903), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de no declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO: “Esta defensa se opone a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del ministerio público, por no encontrarse en la presente causa suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es responsable del hecho investigado, y en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el ministerio público y los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal: en cuanto a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, este Tribunal Ratifica las mismas contempladas en los artículos 3, 5 y 6 del artículo 87 la Ley especia asimismo se evidencia, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y el imputado de autos; acta de entrevista rendida por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE MARCANO, testigo quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción del asunto y el detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; reconocimiento médico legal practicado a la víctima practicado por la Médico Forense CRAMEN RODRIOGUE quien presentó: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN REGIÓN OCCIPITAL IZQUIERDA, REFIERE DOLOR GENERALIZADO RELACIONADO CON EVENTO TRAUMÁTICO, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, el cual cursa al folio 17; memorando 9700-174-SDEC-0848, emanado del área técnica del cuerpo de investigaciones en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Y por cuanto la medidas contempladas en los numerales 3,5,6 de la referida norma especial la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma, la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas; en consecuencia en base a los argumentos ante expuestos este Tribunal acuerda en contra del ciudadano JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.904.536, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 145, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre (TLF: 0424.894.8903), por su presunta participación en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE MARCANO: LA SALIDA DEL AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMÚN INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD SOBRE LA MISMA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el imputado aporta como nueva dirección la siguiente: Subida de corporiente, cerca del terreno de béisbol y cerca de la bodega del señor CARLOS BARRETO. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien habrá de informarse respecto de lo decidido por este Juzgado a los fines de que se designen funcionarios que en compañía del imputado retiren sus enseres personales de la residencia ubicada en Mundo Nuevo, Avenida José Vicente Gutiérrez, Nº 145, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTA DE CONTRO

MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
SECRETARIO JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS