REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003665
ASUNTO : RP01-P-2011-003665
Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia Preliminar en fecha 16-04-2012 conforme a las reglas del procedimiento ordinario en la causa seguida al acusado JESUS RAMON MARIÑO. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presentes La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado JESUS RAMON MARIÑO previa citación y la víctima LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN.
EXPOSICION DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral su acusación en contra del imputado JESUS RAMON MARIÑO por los hechos de fecha Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/09/2011, que cursa a los folios 35 al 40 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: JESÚS RAMÓN MARIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.047.395, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-1978, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Elena Mariño y Alfonso Rodríguez, residenciado en el Sector la Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, Santa María de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, cerca de la bodega de la señora Paula, por el delito de ROBO GENERICO EN FRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 primer aparte, y 416 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-2011, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, el ciudadano Lorenzo del Valle Brito Srayan, se encontraba en la calle principal de la sabana de Santa María, cuando el ciudadano Jesús Ramón Mariño, alias “Capilla” lo agarró y lo golpeó por la nariz hasta caer al suelo e intentó atracarlo, cuando funcionarios del IAPES (Destacados en la Estación Policial del Municipio Ribero), se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del Sector la Sabana, de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero, observaron a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial procedieron a hacer llamado, y quienes sin querer identificarse manifestaron que estaban buscando a un ciudadano que apodaban “capilla” que momentos antes presuntamente había agredido físicamente e intentado atracar a un ciudadano de nombre Lorenzo del valle Brito, por lo que se practicó la detención del ciudadano identificado como Jesús Ramón Mariño. Por considerar además la representación Fiscal con los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, que estamos en presencia de los tipos penales de ROBO GENERICO EN FRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 primer aparte, y 416 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, asimismo ofrezco como medios de prueba la declaración de los funcionarios Freddy José Placencio y ALEXIS VELASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien efectuara la aprehensión del imputado Jesús Ramón Mariño y el funcionario Landy Castellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien recibió en el referido Despacho al ciudadano Jesús Ramón Mariño11/08/2011, la declaración de la víctima Lorenzo del Valle Brito Arayan, y la declaración de la médico forense Carmen Rodríguez, así mismo ofrece como prueba documental para ser incorporado en el juicio de conformidad con el artículo 339 del COPP, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima. Por último solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, en el caso de que el Tribunal admita la acusación.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “El no me ha robado, ni yo tampoco lo he robado a él, él me pidió un cigarro y en eso yo me caí y me fui de espalda y me di un golpe en la cabeza.
EXPOSCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado JESUS RAMON MARIÑO venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.047.395, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-1978, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Elena Mariño y Alfonso Rodríguez, residenciado en el Sector la Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, Santa María de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, cerca de la bodega de la señora Paula, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa quien manifiesta con respecto a la acusación de robo, jamás y nunca he intentado robar al señor.”
ARGIUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO expuso: “Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no llena los requisitos exigidos en el artículo 326 especialmente en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que la presente acusación sea desestimada en cuanto al Robo en Grado de Tentativa, considera la defensa que no debe admitirse una calificación jurídica que no se subsume con los elementos de convicción existentes en autos, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento en la presente causa, sin embargo. Asimismo, en caso de un eventual Juicio Oral y Público, hago mías todas y cada una de las pruebas que presenta el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Igualmente solicito que una vez el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, solicito imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, PRIMERO: Este Tribunal procede a analizar el contenido del artículo 326 del COPP, referente a si la acusación cumple con sus seis numerales, existe una plena identificación del imputado de autos, así como una narración de los hechos ocurridos en fecha 11/08/2011, donde se evidencia que el Ministerio Público, señala que a las siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, el ciudadano Lorenzo del Valle Brito Srayan, se encontraba en la calle principal de la sabana de Santa María, cuando el ciudadano Jesús Ramón Mariño, alias “Capilla” el cual fue identificado como Jesús Ramón Mariño por lo que se encuentran llenos la relación de los hechos, en cuanto a los elementos de convicción cursa el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios Freddy José Placencio y Alexis Velásquez, quienes practicaron la aprehensión del imputado en fecha 11/08/2011, así como la denuncia interpuesta por la víctima Lorenzo del Valle Brito Arayan, el acta de investigación suscrita por el Funcionario Castellano, adscrito al CICPC, quien es el encargado d recibir el procedimiento policial, el reconocimiento médico legal, suscrito por la médico forense quien determinó que las heridas presentadas por la víctima eran de carácter leve y los registros policiales del hoy imputada, donde se evidencia que no presenta ningún registro ante el Cuerpo de Investigación. Así como la expresión de los preceptos jurídicos como son ROBO GENERICO EN FRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 primer aparte, y 416 del Código Penal, las pruebas de funcionarios expertos y la víctimas, necesarios y pertinentes, para ser debatidas en un eventual juicio oral y el enjuiciamiento del hoy imputado SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, al considerar este Tribunal que los elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público en la investigación para presentar el presente acto conclusivo en cuanto a este delito se corresponde a los hechos, así mismo se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 Y 38 de la presente causa, para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: En cuanto al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 primer aparte, el Tribunal desestima la acusación, toda vez que de los hechos narrados en el escrito acusatorio, aunado a lo expuesto por la víctima, al inicio en su denuncia en fecha 11/08/2011, así como lo manifestado en esta audiencia, de manera categórica ha dicho, que el imputado lo lesiono, sin hacer señalamiento que lo haya intentado robar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo que establece el artículo 318 numeral 1° en virtud que tal delito no se realizó por parte del imputado de autos. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución se le impone del contenido del artículo 40, referente al acuerdo reparatorio y 42 ambos del COPP, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, siendo estas medidas alternativas procedentes en el presente caso, por haber admitido este Tribunal la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, así mismo se le impone del contenido del articulo 376 ejusdem. Seguidamente el imputado toma la palabra y manifiesta: Admito los hechos, para llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima ciudadano Lorenzo del Valle Brito Arayan, comprometiéndome a trabajar en la hacienda por una semana continua, a partir del día 23 al 27 del presente mes y año, sin recibir a cambio ninguna remuneración. Seguidamente este Tribunal en vista de lo manifestado por el acusado, se le concede la palabra a la víctima LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN, quien manifiesta: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio, que ha planteado el imputado de trabajar sin remuneración de ninguna clase, en una semana en mi hacienda. Es todo. Seguidamente este Tribunal le concede la palabra al Defensor Público Segundo, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio y en consecuencia que se homologue el mismo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio público, Abg. MAGLANYTS BRICEÑO; quien expone: El Ministerio Público, no hace objeción en cuanto a lo planteado en esta sala. Es todo. QUINTO: este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito contra las personas, si bien es cierto que las lesiones que le fueron ocasionadas a la hoy víctima, fueron intencionales no es menos cierto que las mismas son de carácter leve, con un tiempo de curación de un día, y no dejó ningún tipo se secuelas en la víctima, tal como lo estableció la médico forense, en su reconocimiento médico legal, y habiendo manifestado el acusado de aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de manera voluntaria, de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en las condiciones que fue establecido dicho acuerdo, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio, conforme al segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y extingue la acción penal, conforme al artículo 48 numeral 6° de la citada Ley adjetiva penal al acusado JESUS RAMÓN MARIÑO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.047.395, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-1978, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Elena Mariño y Alfonso Rodríguez, residenciado en el Sector la Sabana, Calle Principal, Casa S/N°, Santa María de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, cerca de la bodega de la señora Paula, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de LORENZO DEL VALLE BRITO ARAYAN. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARTHA CESPEDES
SECRETARIO
JOSE RAFAEL GOMEZ RTIVAS
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