REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000249
ASUNTO : RP01-P-2012-000249


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En la presente fecha de llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licett, casa N° 42 se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; la representante de la víctima ciudadana ALEJANDRINA BETANCOURT y el imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, asistido por la Abg. ALINA GARCIA, Defensora Privada. Seguidamente. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG ANAKARINA HERNANDEZ quien expuso: “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 117 al 130, por lo que acuso formalmente al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licett, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 ejusdem, en perjuicio de LUIS ALEJANDRO VILLARENA BETANCOURT (occiso) señalando de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano: LUIS ALEJANDRO VILLARENA (OCCISO), se encontraba en compañía de: ALBERT MORENO, en la cauchera “Wicho”, ubicada frente a la Estación de Servicio “San José”, de esta Ciudad, reparando un caucho de su moto, en el momento que se estacionó un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Power; Color: Verde; Placas: ADK831, con vidrios claros, del cual se bajaron dos (02) sujetos portando armas de fuego, uno de estos identificado como: JOSE ALEXANDER MARCANO RINCONES, apodado: “Alito Marcano”, accionando las armas contra la víctima LUIS VILLARENA, ocasionándole la muerte por: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÒRAX Y ABDOMEN, CON PERFORACIÒN DE HÌGADO, DUODENO, ASAS INTESTINALES DELGADAS. PERITONITIS AGUDA. PLEURONEUMONIA BILATERAL, SEPTICEMIA; de la misma manera expuso los fundamentos los medios de convicción en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó que sea admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma

VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ALEJANDRINA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 12.665.405 se le otorgó el derecho de palabra, quien señaló no tener exposición alguna que hacer ante el Tribunal.

EL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licett, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “lo único que se es que soy inocente”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano José Alexander Marcano Rincones, la defensa una vez oída la acusación presentada por parte de la representante fiscal, difiero totalmente de la misma en virtud que se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en denuncia común, inspecciones, acta de entrevista del ciudadano Albert Moreno, acta de entrevista de Cruz Enrique Alcalá Márquez, acta de entrevista de Jeanett Villarena, fundamentos que al ser analizados puede observarse que los mismos no aportan elementos de convicción serios que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el delito que le ha imputado el Ministerio Público, una vez efectuado análisis de la acusación se observa que la misma no cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, es decir con respecto al numeral 2 relativo a una relación precisa clara y circunstancias de ocurrencia de los hechos, puede observar esta defensa que al momento de hacer el Ministerio Público narración de los mismos no establece individualización de que conducta pudo haber desplegado mi representado en el momento en que se atribuye por parte del Ministerio Público el delito imputado. También se observa que respecto al numeral 3 relativo a fundamentos serios como para que se pueda aperturar juicio oral y público en la presente causa, es evidente que de los fundamentos en los que basa el Ministerio Público su acusación no se desprenden esos elementos de convicción serios como para dar apertura a juicio oral y público como es solicitado por el Ministerio Público. También observa la defensa conforme a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas mediante su lectura al juicio, solicita que sea admitida para que se de lectura en juicio un acta de investigación penal de fecha 27 de enero de 2012, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Hernández y Franklin González para lo cual solicito no sea admitida esta acta de investigación penal, en virtud de que el artículo 339 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son los documentos que pueden incorporarse mediante su lectura en juicio y dentro de ellos no están las actas de investigación penal, por lo que solicito la no admisión de esa acta de investigación penal al no cumplir con lo que establece el artículo 339 de la ley adjetiva penal . Por todo lo antes expuesto, al no cumplirse con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que antes señalé es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es la no admisión de la acusación fiscal y como consecuencia de ello solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4 ejusdem . Ahora bien, de no compartir el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y estimar procedente dictar auto de apertura a juicio me permito ofrecer las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO GARCÍA GARCÍA, FERMIN JOSE CEDEÑO PAREJO, OMAR JOSE CORTESÍA, JOEL JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNANDEZ, personas identificadas en el escrito que oportunamente presenté por ante este Tribunal las cuales son útiles, necesarias y pertinentes ya que con ellas se demuestra la no participación de mi representado en virtud de que tal como quedó demostrado en la fase de investigación para el momento de ocurrencia de los hechos mi representado no se encontraba en Cumaná, por ello son necesarias y pertinentes. Finalmente solicito de considerar procedente dictar auto de apertura a juicio, se revise la medida privativa dictada contra mi representado conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , pues considera la defensa que si han variado las circunstancias que llevaron a decretarla, pues esta defensa promovió en fase de investigación testimoniales con las cuales se demostró que mi representado no se encontraba en Cumaná para el momento de ocurrencia de los hechos, es importante resaltar la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, quien declaró en fase de investigación que se encontraba en el Hospital Central de esta ciudad cuando ingresa la víctima y que se entrevistó con ella manifestando quien había sido el responsable de los disparos que posteriormente devienen en su deceso, señalando que no sabía quien había sido por que los disparos los recibe estando de espaldas, por eso considero que si han variado las circunstancias que llevaron a dictar la medida de coerción que recae sobre mi representado, por ello solicito la revisión de dicha medida y que se imponga al mismo una medida cautelar conforme al artículo 256 de la ley adjetiva penal, la cual considere procedente este Tribunal imponer, que sea de posible cumplimiento por parte de mi representado.

ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal oídas a la víctima y el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licett, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 2, DEL CÓDIGO PENAL, en relación con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la no admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma, declarándose sin lugar lo requerido por la defensa en cuanto respecta a la no admisión de acta de investigación ofrecida por el Ministerio Público, ya que la misma no fue promovida para ser incorporada a un eventual debate oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del texto adjetivo penal, siendo ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 358. En cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las testimoniales ofrecidas en escrito que oportunamente presentare, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal y por cuanto se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad, en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado y que los argumentos esgrimidos por la defensa solo pueden ser ventilados en el marco del juicio oral y público, estando vedado efectuar estimaciones en este aparte al Juez de Control, situación a la que se aúna la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido, se declara sin lugar de esta forma lo solicitado por la defensa. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico.

Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ ALEXANDER MARCANO RINCONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.909.634, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio obrero, hijo de Gladys Rincones y Rubén Marcano, teléfono 0414-1892575, y residenciado en Miramar, calle Licett, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en relación con el artículo 77 numerales 1, 5 y 11 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de enero de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano: LUIS ALEJANDRO VILLARENA (OCCISO), se encontraba en compañía de: ALBERT MORENO, en la cauchera “Wicho”, ubicada frente a la Estación de Servicio “San José”, de esta Ciudad, reparando un caucho de su moto, en el momento que se estacionó un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Fiesta Power; Color: Verde; Placas: ADK831, con vidrios claros, del cual se bajaron dos (02) sujetos portando armas de fuego, uno de estos identificado como: JOSE ALEXANDER MARCANO RINCONES, apodado: “Alito Marcano”, accionando la armas contra la víctima LUIS VILLARENA, ocasionándole la muerte por: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÒRAX Y ABDOMEN, CON PERFORACIÒN DE HÌGADO, DUODENO, ASAS INTESTINALES DELGADAS. PERITONITIS AGUDA. PLEURONEUMONIA BILATERAL, SEPTICEMIA, tal como quedó establecido en el Protocolo de Autopsia suscrito por el Patólogo Forense ANGEL PERDOMO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ

SECRETARIO

JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS