REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000143
ASUNTO : RP01-P-2012-000143


AUTO DE APERTURA DE JUICIO
En la presente fecha se llevo a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGUELANGEL GARCIA, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Guino, encontrándose presente el Fisca Undécimo del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, la Defensa Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, y el imputado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

ACUSACION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CESAR GUZMAN quien expuso: “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 57 al 69 de la causa acuso formalmente al ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGUELANGEL GARCIA, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Guino Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje por el sector bajo seco, específicamente frente de la cancha, avistaron a un sujeto quien vestía un suéter de rayas, color beige y fucsia, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e informarle que mostrara todas sus pertenencias, que le iban a realizar un cacheo corporal de conformidad con el articulo 205 de código orgánico procesal penal, pidiéndole el favor a los ciudadanos RAMIREZ JIMENEZ DARWIN JOSÈ Y MALAVE TRUJILLO ANDERSÒN ANDRES, quienes se encontraban en las adyacencias del lugar, para que sirvieran como testigos del procedimiento que se iba a realizar, al efectuarle la revisión al ciudadano, se le encontró en un bolso de tela color negro, varios envoltorios de material plástico de color azul, los cuales procedieron a contarlo en presencia de los testigos, totalizando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, lo cual procedieron los funcionarios a practicar la detención del ciudadano MIGUEL JOSÈ GARCIA, siendo que al efectuarse experticia a la sustancia incautada se determinó que la misma era droga de la denominada cocaína con un peso neto de sesenta y tres gramos con cuarenta miligramos (63 gr. 40 mgrs.); de la misma manera expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en relación a escritos presentados por la defensa, en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la misma, solicitó el representante fiscal que las mismas sean declaradas inadmisibles, toda vez que no se cumple con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo contraria el criterio establecido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada conforme al cual la necesidad y pertinencia de la prueba no radica en el solo señalamiento de la misma sino en indicar en qué efectivamente consiste la necesidad y pertinencia de la prueba, ya que ello es lo que permitirá establecer el objeto de la prueba


EL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGUELANGEL GARCIA, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Guino Cumaná, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expuso: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez es de resaltar que de los resultados de la investigación, tomando como base la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento en el que resulta detenido mi defendido, se evidencia la no participación del mismo en los hechos por los cuales es acusado mi defendido; por lo que solicito la no admisión de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de no compartir el criterio de la defensa y estimar procedente dictar auto de apertura a juicio, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, y ratifico las pruebas testimoniales ofrecidas en escrito de oposición presentado en su debida oportunidad, cursante específicamente al folio 89, ya que estas personas vieron, observaron y estuvieron presentes en el procedimiento. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal penal , solicito sea revisada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 de la citada ley adjetiva penal, tomando en cuenta que ya cambiaron las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretarla, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país, dirección de habitación conocida y se encuentra en plena disposición de cumplir con las condiciones que a bien tenga fijar el Tribunal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal oídas a la víctima y el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGUELANGEL GARCIA, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Guino Cumaná, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del acusado MIGUEL JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto atañe a la no admisión del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las testimoniales ofrecidas en escrito que oportunamente presentare cursante al folio 89 de la presente causa, las mismas se admiten por haber sido presentadas a criterio de quien decide en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad de la misma señalando que para el momento de la aprehensión de su patrocinado se encontraban presente los testigos que señala en su escrito en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido, se declara sin lugar de esta forma lo solicitado por la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida menos gravosa. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encartado ya identificado su negativa a acogerse a dicho procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO MIGUEL JOSÉ GARCÍA, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.779, de estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/03/1979, de profesión u oficio vendedor de perros calientes, hijo de CARMEN ORTIZ y MIGUELANGEL GARCIA, residenciado en Barrio Cruz de la Unión, Calle principal, Casa S/N°, cerca de la bodega de Guino Cumaná, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Comando 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Bajo Seco, observaron frente de la cancha a un sujeto quien vestía un suéter de rayas, color beige y fucsia y este al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto e informarle que mostrara todas sus pertenencias, que le iban a realizar una cacheo revisión corporal conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal, así solicitaron la colaboración de dos testigos quines se encontraban en las adyacencias del lugar quedando identificados como RAMIREZ JIMENEZ DARWIN JOSÈ Y MALAVE TRUJILLO ANDERSÒN ANDRES y al ser revisado se le encontró en un bolso de tela color negro, varios envoltorios de material plástico de color azul, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, totalizando la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte, quedando determinado en la investigación que la sustancia incautada se trataba de CLOHIDRATO DE COCAINA, tal como quedó establecido en la experticia practicada por los expertos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ

SECRETARIO

JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS