REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005123
ASUNTO : RP01-P-2011-005123


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia Preliminar en fecha 10-11-2012 conforme a las reglas del procedimiento ordinario en la causa seguida a la acusada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presentes La fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en representación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público el defensor privado Abg. JULIO ARIAS, la imputada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON previo traslado y la víctima JEAN PIERRE KABBABEH SAYEGH representante legal del establecimiento Comercial LEBARON PLAZA.

Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral su acusación en contra de la imputada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON por los hechos de fecha 14/12/2011, siendo aproximadamente as 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en custodia del ciudadano Luís Bautista García Fuentes, Coordinador regional del Indepabis Sucre, en compañía del oficial (IAPES) José Obando, cuando le indican que se trasladaran hasta el centro comercial Marina Plaza, específicamente a la tienda Lebaron Plaza, quienes al llegar a sitio se apersonó u ciudadano quien se identificó como Jean Piere Kabbabeh Sayegh, encargado del mencionado negocio, quien informó que una ciudadana le había solicitado dinero efectivo y un par de zapatos y haciéndose pasar como Coordinadora Regional del INDEPABIS, señalando a la misma y quien se encontraba dentro del local, que de inmediato se le solicitó la documentación a la mencionada ciudadana que la acreditara como funcionaria del INDEPABIS, quien no respondió, de igual forma el ciudadano LUÍS BAUTISTA GARCÍA FUENTES, Coordinador Regional del INDEPABIS Sucre, tomando una actitud nerviosa, le preguntó si pertenecía a la oficina de Carúpano, procediendo a seguirla logrando darle alcance a la altura del Mac Donald, que posteriormente procedieron a detenerla y trasladarla al Comando Superior, que una vez en e lugar se le realizó una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo derecho un cheque del Banco Banesco a nombre de Carmen Benítez, Nº 8.440.843, siendo su emisor la ciudadana Moya Yadira del Valle, cuenta Nº 0134-0471-471301032, por un monto de Dos Mil Cuatrocientos (2.400) bolívares fuertes. Procediendo a identificar a la mencionada ciudadana como ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTÓN, quedando detenida a la orden de la superioridad. Así mismo ratifico los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio. Ofreció como medios de prueba la declaración de los oficiales agregados MARIELENA CASTILLO y JOSÉ OBANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial José Antonio José de Sucre, por ser estas pertinentes y necesarios para ser debatido en el Juicio Oral y Publico, en el caso de admitirse la acusación; la declaración de la victima JEAN PIERRE KABBABEH SAYEGH, siendo esta necesaria y pertinente, por ser la persona agraviada en el presente caso, a los fines de que narre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la declaración de los testigo MARIO GONZÁLEZ Y LUIS BAUTISTA FUENTES, quienes presenciaron los hechos, por ultimo solicito que sea admitida la acusación, así como los medios de prueba, para el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación al ultimo supuesto del articulo 462 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “LEBARON PLAZA”.

Seguidamente la representante del Ministerio Publico, pasa a narrar los hechos de ACUSACIÓN en contra de la imputada ROSANNY COROMOTO MARIÑO ANTÓN ocurridos en fecha 09 de julio de 2010, en virtud de la aprehensión de la imputada por Funcionarios de la Policía del Estado, quienes efectuando labores de patrullaje avistaron a tres ciudadanos dos de los cuales se identificaron como empleados del Instituto Venezolano del Seguro Social, y uno como propietario del establecimiento “Centro Hípico el Mar”, Freddy José Mistaje Mistaje, quienes señalaron que una ciudadana se introdujo en dicho local usurpando funciones como funcionaria del Instituto Venezolano del Seguro Social, solicitando documentación del personal empleado, por lo que acepto y la convido a que pasara al negocio, posteriormente el propietario del ya identificado establecimiento efectuó llamada telefónica al funcionario HERNAN FIGUERA, notificándole de la presencia de la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, como empleada del seguro social, informándole el ciudadano Figuera Que le solicitara a la misma las credenciales que la acreditaran como funcionaria del Seguro Social, manifestando esta que no los portaba, en vista de esta situación, el propietario antes identificado llama a su amigo Hernán Figuera, quien se presento en el local en compañía de la ciudadana Licetti Ardancia, y procedieron a presentarse con la imputada de autos, pudiéndose percatar que la misma, no era funcionaria del dicha institución del estado y de manera apresurada, trato de salir del negocio que para ese momento pasaba una comisión de la policía del estado a quien le notificaron la situación y procedieron a detener a la misma; de igual forma ratifico los elementos de convicción descrito en el escrito acusatorio y ofreció como medios de prueba la declaración del experto WLADIMIR RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación Cumana, quien efectuó reconocimiento legal a los objeto de interés criminalistico incautados a la imputada de autos, así mismo ofreció par su exhibición en el juicio oral y publico la experticia de reconocimiento legal de conformidad con el articulo 242; ofreció las declaraciones de los funcionarios ALFREDO VILLEGAS, DUMI RAMÍREZ, LUIS SÁNCHEZ, MARCOS ABHIE, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser estos los funcionarios actuantes en la detención de ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, al momento de huir del Centro Hípico Del Mar, así mismo ofreció la declaración de los testigos FREDY JOSE MISTAJE, propietario del Centro Hípico del Mar, HERNA JESUS FIGUERA ROJAS, y LICETT CAROLINA PEREZ, quienes determinaron que la imputada de autos no era funcionaria del seguro social, por ultimo solicito que sea admitida la acusación, así como los medios de prueba, para el enjuiciamiento de la imputada por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente y en consecuencia Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

Encontrándose presente la victima en la sala ciudadano JEAN PIERRE KABBABEH SAYEGH, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Con respecto al delito de ESTAFA ratifica los hecho ocurridos en fecha 14/12/2011, en la tienda LEBARON PLAZA.

Acto seguido el Tribunal impuso a la imputada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, ampliamente identificada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; de igual forma se le impuso de las medidas alternativas contempladas en el articulo 40, en lo referente al delito de estafa y articulo 42 de la suspensión condicional del proceso, y el articulo 376 todos del COOPP, quien manifiesta que desea admitir los hechos.

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. JULIO ARIAS, quien expuso: esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena y solicito que se levante la medida privativa de libertad a mi defendida.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal numeral 2do. ADMITE totalmente la acusación en contra de la ciudadana ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, concatenado con el articulo el articulo 462 y con relación al articulo 80, todos del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial “LEBARON PLAZA, así mismo se admiten totalmente las pruebas por ser estas necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico SEGUNDO Se admite totalmente la acusación en contra de la acusada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON por el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente así mismo se admiten totalmente las pruebas por ser esta necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la misma que ADMITÍA LOS HECHOS por los cuales fue acusada.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: en vista de la solicitud efectuada por la defensa de la acusada a los fines que se levante la Medida Privativa de Libertad, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no haciendo objeción el Ministerio Publico a lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que estando en presencia de delitos que no sobrepasan penas mayores a cinco años (5) y habiéndose admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico ya habiendo, manifestado la acusada su deseo de admitir los hechos, a criterio de este Tribunal, las circunstancias que conllevaron a la privación de libertad en cuanto a la magnitud del daño causado y la pena a imponerse, en el presente caso, no es grave ya que el delito quedo en grado de tentativa, en consecuencia se le otorga medida sustitutiva de libertad, confórmela articulo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, la cual deberá presentarse cada ocho días (08) ante la unidad de alguacilazo de este Circuito QUINTO: Vista la admisión de los hechos solicitada por la acusada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, en cuanto a los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, concatenado con el articulo el articulo 462 y con relación al articulo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial “LEBARON PLAZA y el delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal Vigente. ACTO SEGUIDO, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL, ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, POR LOS DELITOS DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 463 NUMERAL 1, CONCATENADO CON EL ARTICULO EL ARTICULO 462, CON RELACIÓN AL ARTICULO 80, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “LEBARON PLAZA Y EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 213 DEL CÓDIGO, se pronuncia al respecto en los siguientes términos: CONDENA A LA ACUSADA ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio asistente administrativo de la sala situacional de la Gobernación del estado Sucre, nacida en fecha 30/08/1967, hija de Francisca Antón de Mariña y Mario Antonio Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 8.642.522, residenciada en Cantarrana, sector cerro sabino, tercera Calle, cerca de la cancha, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre por delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA acarrea una pena de prisión en su limite mínimo de dos (02) AÑOS Y EN SU LIMITE MÁXIMO DE SEIS (06) AÑOS, sumando los extremo da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, queda una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y habiendo quedado el delito en forma inacabada, como fue la tentativa debe aplicarse el articulo 82 del Código Penal, Rebajándose la pena a la mitad quedando DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y habiendo admitido los hechos la acusada la pena seria de UN (01) AÑO DE PRISION. Así mismo habiendo admitido el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES que establece una pena de PRIISN DE DOS (02) MESES EN SU LÍMITE MÍNIMO Y DE SEIS (06) MESES EN SU LIMITE MÁXIMO. Sumando ambos extremos da una pena DE OCHO (08) MESES siendo su termino medio de acuerdo al articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y habiendo admitido los hechos queda una pena de DOS (02) MESES DE PRISION y en vista de que estamos en un presencia de un concurso real de delito debe aplacarse el contenido del articuló 88 de la ley sustantiva penal aumentando al delito mas grave que es la ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA UN MES (01) POR EL DELITO DE USURPACION quedando UNA PENA DEFINITIVA DE UN (01) UN AÑO Y UN ( 01) MES DE PRISION por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, concatenado con el articulo el articulo 462, con relación al artículo 80 todos del Código Penal y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal V, así mismo se condena a las penas accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada de las costas procesales establecidas en el artículo 267, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena conforme al artículo 367 del COOPP, el año 2013. SEXTO: Se acuerda la inmediata libertad desde esta sala de audiencia de la acusada de autos. Una vez trascurrido el lapso legal, el presente asunto pasara a los Tribunales de Ejecución. Líbrese Oficio al Director de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre anexando boleta de excarcelación a nombre de la acusada ROSANYS COROMOTO MARIÑO ANTON. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARTHA CESPEDES

SECRETARIO

JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS