REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000432
ASUNTO : RP01-P-2012-000432
Celebrada como ha sido en el día de hoy la presente audiencia preliminar, ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presidido por la Juez ABG. SAMER ROMHAIM acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil ciudadano JESÚS GARCÍA en la presente causa seguida al imputado JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.065.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-02-1992, hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, oficio albañil, y residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de YUSLEIDIS MARGARITA VILLARROEL (0cciso).
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encontraban presentes la Fiscal Aux. PRIMERA del Ministerio Público ABOG. GALIA GONZALEZ ULANOVA, la Defensora PRIVADA Abg. ALINA GARCÍA, el IMPUTADO JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, previo traslado del mismo desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la VÍCTIMA INDIRECTA GLORIA HERNANDEZ (madre de la victima directa). Estando presentes las partes necesarias para ello, se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo, participándole a las partes que durante el desarrollo de la audiencia, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo las ajustadas a este tipo de delito la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09/03/2012 que cursa a los folios 135 al 145, en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-02-1992, Hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, oficio albañil, y residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre; quien en fecha 08 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la victima Yusleydis Margarita De Los Ángeles Villarroel Hernández (hoy occisa) se encontraba en compañía de sus niños una casa ubicada en el caserío Guaracayal, hacia el cerro, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente en una pieza propiedad de José Ángel Yeguez Cabeza, con quien la occisa mantenía una relación amorosa. José Ángel y Yusleidys Margarita, luego de sostener una acalorada discusión, José Ángel que portaba un arma de fuego le dispara a Yusleidys, esta cae mortalmente herida y es trasladada por José Ángel Yeguez al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fallece a consecuencia de Herida por arma de fuego en cráneo, encuadrándose tales hechos en el tipo penal denominado en la legislación penal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de la ciudadana YUSLEYDIS MARGARITA DE LOS ANGELES VILLARROEL HERNÁNDEZ (occisa); así mismo ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas: vale decir: expertos, funcionarios, testigos y documentales que se hallan descritas en el citado escrito acusatorio, los cuales se encuentran señalados en los folios que van desde el folio 140 al 144, para que estos sean evacuados en el juicio oral y público, medios de pruebas estos que son útiles, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento del presente hecho, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, se admita la presente acusación, se admitan las pruebas ofrecidas, se acuerde la apertura a juicio oral y público y se mantenga la , así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Se le cede la palabra a la victima GLORIA HERNANDEZ cédula de identidad V-8.644.632, y expone: “Por que el me mato a mi hija delante de los niños, ellos me dicen abuela Macuto mató a mi hija y que el no pudo hacer nada, mi nietecita me dice que Macuto mató a su mamá, la bebé todavía se despierta asustada, mi hija les tenía cariño a ellos, todo ellos son malos, pido todo el peso de la Ley para ello, incluso para su hermana quien mintió dijo que personas del carro azul que no se quienes son pasaron disparando y la mataron, ellos pensaban que nunca se iba a descubrir que fue él. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Público Penal Abg. ALINA GARCÍA, quien expuso: “La defensa difiere de la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto la misma no llena los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, no hay una declaración de persona alguna que declararse que mi defendido participo directamente en el hecho, no hay nadie en la causa que declare en la causa haberle disparado al victima, por ello no se cumple el numeral 2 del citado artículo, en cuanto al numeral 3° es decir que debe existir fundamentos serios para que se aperture el juicio oral y público, si analizamos cada uno de ,los fundamentos en que basa el Ministerio Público su acusación, podemos observar que no se cumple el requisito que exista fundamentos serios por cuanto hay insuficiencia de medios probatorios que relaciones a mi defendido con el hecho, en virtud de ello solicito la no admisión de la acusación fiscal y como consecuencia de ello solicito el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien en cuanto de no compartir el Tribunal los argumentos de la Defensa y admitiese la acusación esta defensa se permite solicitar el cambio de calificación a un Homicidio Simple por cuanto no esta demostrado el homicidio calificado al no haberse demostrado la intencionalidad, de igual modo me permito ofrecer los medios de prueba siguiente : el testimonio de Fernanda Del Valle Cabeza, y Amalia Mairet Yeguez Cabeza ampliamente identificadas en el escrito que presente en el Tribunal, así mismo solicito sea incorporado la documental para su incorporación por la lectura constancia de trabajo expedida por la empresa Punta Caribe y constancia de buena conducta expedida por los vecinos de Guaracayal, solicito la admisión de estas pruebas por considerar que con ella se demostrara la no participación de mi representado en el hecho que se le imputado, en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura, solicito no se admita el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 02 y 03, por cuanto la misma no es de las establecidas por la norma para incorporadas por su lectura, solicito se revise la medida de privación de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que considero si han variado las circunstancia dado lo dicho por los testigos en las actas de investigación que nada aportan en cuanto a la posible participación de mi defendido en el hecho por el cual se acuso, es por ello que solicito se decrete a su favor alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tenga el tribunal imponer. En caso de considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación, se mantenga detenido en la Comandancia de Policía a los fines de garantizar así su integridad física. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Inmediatamente el Tribunal impuso al imputado: JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 08/02/1992, hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, oficio albañil, y residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones CUARTO de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía para el Séptima del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.065.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-02-1992, Hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, oficio albañil, y residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre, acogiéndose la calificación del tipo penal señalado por el Ministerio Público a saber el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en contra de la ciudadana YUSLEYDIS MARGARITA DE LOS ANGELES VILLARROEL HERNÁNDEZ (occisa); al encontrarse lleno los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis numerales, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho y conforme al principio de comunidad de la prueba las mismas pasan a ser del proceso, deviniendo la parcialidad en el hecho de no admitirse el acta de investigación penal cursante al folio 02 y 03 por cuanto estas no son de las documentales establecidas en la norma procesal penal. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del ahora acusado, ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho y conforme al principio de comunidad de la prueba las mismas pasan a ser del proceso, deviniendo la parcialidad en el hecho de no admitirse las constancia de trabajo y buena conducta expedida por los vecinos del acusado, la cuales cursan a los folios 165 al 168 por cuanto estas no son de las documentales establecidas en la norma procesal penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación se le instruye al acusado JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, plenamente identificado en actas, al encontrarse lleno los extremos del artículo 326 en sus seis numerales del Código Orgánico Procesal Penal, si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no acogerse a la misma y su deseo de ir a juicio. CUARTO: Se ordena abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.065.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-02-1992, hijo de Fernanda Cabeza y Ángel Yeguez, oficio albañil, y residenciado en el Sector La Lomas de Guaracayar, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º, 5º Y 11º todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio de YUSLEIDIS MARGARITA VILLARROEL (0cciso); por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2011 no acogiéndose así la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal; se mantiene como sitio de reclusión La Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto el Juez de Juicio determine lo contrario SEXTA: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que está sometido el ciudadano JOSÉ ÁNGEL YEGUEZ CABEZA, por cuanto se trata de delitos violentos y por las penas que pudieran llegar a imponerse, aunado a que no han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control para decretarla, manteniéndose recluido en el Comandancia de Policía a los fines de garantizar su integridad física dada la información aportada por la Defensa.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROHMAIN
EL SECRETARIO.
Abg. DANIEL SALÑAZAR
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