REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000974
ASUNTO : RP01-P-2012-000974

Visto el escrito presentada por el ciudadano ELIS JOSE MONTES MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nro 15.361.657, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo con las siguientes características: Placa: MBD605, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Año:2006, Color: Azul, Tipo: Paseo, Serial de carrocería: 9FKSJU11V61340819, serial de Motor: 3HB-340819, este Tribunal con base a la solicitud planteada de dictar pronunciamiento por auto separado actuando conforme lo señala el aparte último del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de acuerdo a sentencia N° 1644 del 13-07-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad convocarse a la celebración de una audiencia oral cuando exista mas de un solicitante; procede a dictar fallo prescindiéndose de la celebración de audiencia por cuanto solo consta en actas un solicitante lo cual se hace en los siguientes Términos:

Cursa a los folios 99 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano Elis José Montes Melchor, titular de la cédula de identidad Nro 15.361.657, mediante el cual solicita a este Tribunal:

“… con el debido respeto ocurro con el fin de solicitarle la entrega de una vehículo Moto el cual me pertenece según título de propiedad N: 98711 emitido por el Ministerio de Infraestructura, el vehículo presente las siguientes características: Placa: MBD605, Marca: Yamaha, Modelo: RXS-115, Año:2006, Color: Azul, Tipo: Paseo, Serial de carrocería: 9FKSJU11V61340819, serial de Motor: 3HB-340819, y se encuentra detenido (sic) bajo el expediente Nº RP01-P-2012-974, de la nomenclatura de este juzgado. De igual manera consigno el certificado original que me acredita como propietario; tal solicitud encuentra su fundamento en el artículo 311 del COPP.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Cursa a los folios 4 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la retención del vehículo aquí reclamado. Cursa al folio 5, acta de denuncia común suscrita por el ciudadano Dibsiee Kubeiwat Joseph; Al folio 6 acta de entrevista suscrita por el ciudadano Jorge Najjar Khayat; al folio 23 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-139-12, suscrita por los expertos T.S.U. Jairo Cova y T.S.U Oliver Figueras, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación de Cumaná, practicada al vehículo tipo moto solicitado, en la que dejan constancia que se trata de una moto Marca Yamaha, Modelo RX-115, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Azul, Placas NO PORTA, Año 2006, cuyo serial de carrocería 9FK5JV11V61340819, se encuentra en su estado ORIGINAL, y el serial del motor identificados con los números alfanuméricos 3HB340819, se encuentra en su estado ORIGINAL, Concluyendo que la unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado ORIGINAL, de igual forma de las actas se evidencia que la unidad vehicular en cuestión no presenta solicitud por ningún cuerpo de seguridad de estado.

Cursa a los folio 101, certificado de origen a nombre del ciudadano ELIS JOSE MONTES MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nro 15.361.657, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre signado bajo el Nro: A-N 98711, en venta efectuada por Distribuidora Venemotos C.A, de fecha 26-04-2006 el cual indica como seriales de carrocería 9FK5JV11V61340819, y motor 3HB340819, los cuales son los mismos seriales identificados en el dictamen pericial Nro 9700-174-V-139-12 practicada a la moto solicitada que indica que los mismos se encuentran en su estado original.

De lo antes señalado, se evidencia que el solicitante es el propietario del vehículo plenamente identificado, lo que acredita su legitimación activa del mismo para reclamar la entrega del mismo lo cual se acredita con el certificado de origen, que es el documento otorgado por el estado para acreditar la compra del mismo, así como se evidencia que los seriales identificativos de la moto se encuentran en su estado original, no presentando adulteraciones ni solicitud por alguna autoridad de la República.

El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.


La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio en cuanto a entrega de vehículos en los casos en que se demuestre la titularidad del bien solicitado, ello conforme a Criterio mantenido por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:
Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante y cursa en actas el documento original debidamente estudiado y analizado por este Juzgado, por lo que esta instancia lo valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documento este que no ha sido impugnado por ninguna persona, como tampoco ha sido declarado nulo por tribunal alguno de la República por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere al mismo y en el caso específico, sobre el vehículo tipo moto en las condiciones que se solicita, aunado a esto, dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo así mismo los derechos que asisten al solicitante están sustentados por documento original emitidos por las autoridades de Transito Terrestre como se evidencia a los folios ciento uno (101) de la causa.

Dicho vehículo de acuerdo a las experticias que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y presenta todos sus seriales sen perfecto estado, es decir, Originales; en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo tipo moto presentada por el ciudadano ELIS JOSE MONTES MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nro 15.361.657, y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: MBD605; MARCA: YAMAHA; MODELO: RXS-115; AÑO:2006; COLOR: AZUL; TIPO: PASEO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FKSJU11V61340819; SERIAL DE MOTOR: 3HB-340819, ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo aquí acordada y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.




EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO.

Abg. DANIEL SALAZAR.