REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004026
ASUNTO : RP01-P-2010-004026

RESOLUCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, ENMANUEL JOSE MARCANO RIVA, CARLOS EDUARDO MARCANO MARCANO Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, este Tribunal observa que en esta misma fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Doce (2012), se celebró ante este Juzgado Cuarto de Control presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ciudadano CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2010-004026, seguida en contra de los imputados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, ENMANUEL JOSE MARCANO RIVA, CARLOS EDUARDO MARCANO MARCANO Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ. En razón de ello este Tribunal observa:

Una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón; el Defensor Privado Abg. Rubén García, y los imputados Enrique Josué Coraspe Figueroa, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, vía la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y José Miguel Rodríguez Guzmán, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciada urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-47, por lo que verificada la inasistencia de los imputados Enmanuel José Marcano Riva y Carlos Eduardo Marcano Marcano el Juez procedió a decretar la separación de la causa con respecto a estos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional tomando en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 3.744 de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 del texto constitucional en cuanto respecta a las dilaciones judiciales del proceso penal en particular la que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y al efecto las partes señalaron estar de acuerdo con la separación de la causa acordada por el Tribunal.

El Juez dio inicio al acto, e informó a las partes no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/04/2011 el cual cursa a los folios 52 al 56 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

Acto seguido el Juez impone a los imputados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, Via la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-47; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismo, manifestando en forma separada en no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se le otorga la palabra al Defensor Privado quien expresa lo siguiente: solicito se otorgue la palabra a mis defendidos previa imposición del precepto jurídico contemplado en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que los mismos han manifestado su voluntad de admitir hechos, y pido la rebaja pertinente respecto a la admisión en cuestión por cuanto no poseen antecedentes penales ni policiales y son personas con estas estudiantes y de solvencia moral en donde habitan. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la fiscalía séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN. de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P. SEGUNDO: se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público señaladas en el escrito acusatorio específicamente a los folios 52 al 56. En cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido totalmente la acusación procede a instruir al ahora a los acusados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, Via la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-47, si desea acogerse a las medidas alterativas a la prosecución del proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual instruyo detenidamente a los acusados. Seguidamente se le otorga la palabra a los acusados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN quienes manifestaron en forma separada: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita que se imponga a su defendido la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre CONDENA a los imputados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, Via la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-47; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 2187 ambos del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO procediendo a hacer el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, merece una pena de TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto penal sustantivo su término medio, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja la pena al límite mínimo por cuanto los imputados carecen de antecedentes penales lo cual nos arroja una pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal se rebaja la pena al límite mínimo por cuanto los imputados carecen de antecedentes penales lo cual nos arroja una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte de los acusados, se acuerda rebajar la pena en su mitad, a saber SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir TRES (03) MESES DE PRISIÓN; a la aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a saber de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.094.257, de 20 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle 1, Nro. 21, Via la Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-451-16-44 y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19893.097, de 21 años de edad, residenciado urbanización Antonio Guzmán Blanco, Franja la Llanada Casa Nro. 30 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-857-28-4 a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional se exonera al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener a los imputados en la condición en la cual se encuentran hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se establece que la presente condena culminará aproximadamente en el año 2013. Se acuerda la apertura del cuaderno separado en cuanto respecta a los imputados ENRIQUE JOSUE CORASPE FIGUEROA y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ el cual se ordena remitir al juzgado de ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMAHAIN
EL SECRETARIA.

ABG. DANIEL SALAZAR.