REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000116
ASUNTO : RJ01-S-2002-000116

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida a los ciudadanos JACKSON DAVID JIMENEZ RAMOS, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa número 06 de Cumaná, Estado Sucre y JOSE RAFAEL MARVAL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.032, domiciliado en el Barrio Cumanagoto I, vereda 26, casa nro 06 de Cumaná, Estado Sucre, los cuales ha sido acusados por la fiscalía de Transición del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 01 y Vto., acta de denuncia común levantada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 28 de julio de 1998, suscrita por el ciudadano SALAZAR ALBERTO RAMÓN, en su carácter de victima, en la que señaló que en la madrugada de esa misma fecha, personas desconocidas se introdujeron a su vivienda y sustrajeron un mini componente valorado en cuatro mil bolívares, con lo que se determina que la fecha en que ocurrió el hecho fue el día 28/07/1998.

Cursa a los folios 50 al 54 de la causa, escrito de acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio consignada en fecha 31/05/2002, en la que acusa a los imputados Jackson David Jiménez Ramos y José Rafael Marval Maita por la presenta comisión del delito de Hurto Calificado con Nocturnidad tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal; ahora bien, luego de analizar detalladamente las actas procesales se evidencia que la fecha en que ocurrió el delito fue el 28/07/1998 y establece el artículo 110 de Código Penal:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, se éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menos de u año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los acto que interrumpan la prescripción no se refieran si no a uno. (Negrillas propias)


En base a la norma antes citada, es evidente que se han realizado actos que han interrumpido la prescripción como lo es la presentación de la acusación, sin embargo, el tiempo que tiene en curso este proceso sin dictar sentencia supera los trece (13) años y ocho (08) meses desde la fecha en que ocurrió el hecho; ahora bien, el artículo 455 del Código Penal establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y de acuerdo al artículo 37 eiusdem la pena aplicable es de seis (06) años de prisión por lo que le es aplicable el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal.

A los efectos de aplicar la prescripción extraordinaria debe aplicarse el contenido del artículo 110 primer aparte del Código Penal que establece de manera taxativa que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, por tanto debe de sumarse al tiempo de prescripción ordinaria aplicable a este delito (07 años), la mitad del mismo, es decir diez (10) años y seis (06) meses, lo cual evidencia que en el presente caso ha superado holgadamente este lapso de tiempo por cuanto a la presente fecha han transcurrido trece (13) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días desde la fecha del hecho, por tanto este tribunal considera que ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículo 108 numeral 3 y artículo 110 primera aparte ambos del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debe de dictarse el sobreseimiento de la presente causa como en efecto se decreta en este acto. Ahora bien, como consecuencia del presente acto, este tribunal procede a dejar sin efecto la convocatoria para audiencia preliminar pautada para el día 25-07-2012 a las 8:30 a.m., así como prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta en nada modificara el hecho cierto de que la presente acción penal esta evidentemente prescrita a la presente fecha. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los acusados JACKSON DAVID JIMENEZ RAMOS, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda D, casa número 06 de Cumaná, Estado Sucre y JOSE RAFAEL MARVAL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.636.032, domiciliado en el Barrio Cumanagoto I, vereda 26, casa nro 06 de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD tipificado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 3° y artículo 110 primer aparte ambos del Código Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente fallo, así que por efecto del presente acto se dejo sin efecto la convocatoria a audiencia preliminar de fecha 25-07-2012 a las 8:30 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ROMHAIN.

EL SECRETARIO.

Abg. DANIEL SALAZAR.