REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001500
ASUNTO : RP01-P-2012-001500
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de abril de 2012 la presente audiencia de presentación de detenidos celebrada antes este Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Samer Romhain Marín, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, y del Alguacil Alexander Caña, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de la imputado Enrique José Salazar. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, el imputado Enrique José Salazar; y la Defensora Público Penal Nº 03, Abg. Luisanni Colón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con defensor que lo asista, por lo cual se le designa a la Defensora Pública antes indicada, la cual de inmediato aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Enrique José Salazar, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yurvis Del Valle Henríquez Rondón; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano Gómez. Los hechos que dan origen a la presente imputación ocurrieron en fecha 18/04/2012, consistente en una colisión entre vehículos que trajo como consecuencia la lesión de las víctimas antes indicadas, accidente ocurrido a la altura de la avenida Cancamure, cruce con entrada a la Urbanización Nueva Andalucía. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Enrique José Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/03/1977, titular de Cédula de Identidad Nº 13.358.309, de profesión u oficio mecánico, teléfono 0293-4510157 y 0416-3207433; y domiciliado en la Urbanización fe y Alegría, Bloque 53, Apartamento N° 0002, Sector Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre; expone: “No deseo declarar por cuanto estoy consciente de lo ocurrido” es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, quien expone: “Visto lo declarado por mi patrocinado, esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada, pidiendo sin embargo, al Tribunal que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, en contra del ciudadano Enrique José Salazar, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yurvis Del Valle Henríquez Rondón; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano Gómez; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Luisanni Colón, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, y Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18/04/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Enrique José Salazar, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 18/04/2012, emanada Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante del folio 3 al 6, donde se da una descripción del tipo de accidente, siendo catalogado como “colisión entre vehículos y choque con vehículo estacionado con lesionado”, dejándose constancia además de los nombre y apellidos de las personas involucradas, así como de los vehículos y tipo de infracciones verificadas. Informes del Accidente de Tránsito, cursantes del folio 7 al 10, donde se hace una identificación plena de los conductores y datos de los vehículos. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, cursante al folio 12, donde se plasma a tr4avés de un dibujo la posición final de los vehículos que estuvieron involucrados en el accidente. Versiones de los Conductores, cursantes de los folios 13 al 15. Declaración de la víctima Yurbis Henríquez, cursante al folio 20, quien entre otras cosas indica que mientras se trasladaba en una moto en compañía del ciudadano Ronny Marcano Gómez fueron envestidos por un vehículo color azul que venía a alta velocidad. Experticias de Reconocimientos de Seriales, de los vehículos involucrados en el siniestro, las cuales cursan de los folios 25 al 27. Reconocimiento Médico Legal Nº 162-1300, de fecha 18/04/2012, cursante al folio 31, practicado a la víctima Ronny Rafael Marcano, donde se indica el tipo de lesiones sufridas por este, presentando traumatismo tóraco abdominal cerrado, hematoma en axila derecha, fractura arco costal posterior 2-8 con doble trazo de fractura hemotórax derecho por lo que se coloco tubo de tórax en hemitórax derecho, el cual luego de ser intervenido quirúrgicamente se le practicó amputación supracondilea de fémur izquierdo, con un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días, sin poderse precisar secuelas. Y Reconocimiento Médico Legal Nº 162-1301, de fecha 18/04/2012, cursante al folio 32, practicado a la víctima Yurbis Del Valle Henríque, donde se indica el tipo de lesiones sufridas por esta, presentando herida contusa en rodilla izquierda de 20 centímetros de longitud, contusión edematosa y equimótica en tercio medio brazo izquierdo, contusión edematosa y equimótica en región vulvo perineal y glútea izquierda, excoriaciones en codo izquierdo, cara externa de brazo izquierdo, mentón y hemotórax derecho; con un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días, sin poderse precisar secuelas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, dado que no supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, aunado al hecho de que la imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputado Enrique José Salazar, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/03/1977, titular de Cédula de Identidad Nº 13.358.309, de profesión u oficio mecánico, teléfono 0293-4510157 y 0416-3207433; y domiciliado en la Urbanización fe y Alegría, Bloque 53, Apartamento N° 0002, Sector Super Bloques, Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yurvis Del Valle Henríquez Rondón; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano Gómez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad..
El Juez Cuarto de Control
Abg. Samer Romhain Marín
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías Sosa
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