REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001364
ASUNTO : RP01-P-2012-001364
Celebrada como ha sido en el día de hoy once (11) de abril del año 2012, la presente audiencia y siendo las 2.30 p.m., en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHIN MARÍN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil DIEGO LANZA Y ALDO NICOLI, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en causa RP01-P-2012-001364, seguida los imputados ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 22-11-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.680, hijo de los ciudadanos Yesmery Boada y Romel Suniaga, residenciado las Palomas sector los apartamentos casa s/Nº, Cerca de la Capilla de la Virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio ninguna, nacido en fecha 17-01-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.402.507, hijo de los ciudadanos Maria Velásquez y Arquímedes Cortes, residenciado, Nueva San José, Cerca de la Clínica Oriente Avenida Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0416-483-21-07 (mama). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando los mismos No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico Penal de Guardia Abg. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en sala se dio por notificado de la presente designación y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDAMARIS JOSÉ MARQUEZ RAMOS por los hechos ocurridos en fecha 09-04-12 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente entre la iglesia catedral y el parque ayacucho, cuando se apersono una ciudadana , manifestándole a los funcionarios que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y que los mismos habían corrido hacia los lados del puente Mariño, dándole de igual forma la descripción de los mimos, por lo que procedieron de inmediato a efectuar un recorrido por el lugar, en ese instante la mencionada ciudadana le señalo a la comisión dos sujetos que se trasladaban a pie por el puente de la avenida Mariño como los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando este el llamado, seguidamente se le procedió a efectuarle una revisión corporal, en contándole en el bolsillo del pantalón derecho un teléfono celular marca LG, color gris, a un ciudadano que vestía para ese momento un suéter de color rosado y un pantalón de color azul, y al otro ciudadano y al otro ciudadano no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico en su poder. Seguidamente la victima menciono que ese era su teléfono celular y que los ciudadanos eran los que le habían efectuado el robo, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta la sede del Comando General. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 252, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y el numeral 5° del mismo, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputado de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ: no declarar “. Es todo. Asimismo manifestó el imputado ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA: “ no declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien manifestó: esta representación de la defensa publico se opone a la solicitud del Ministerio publico por considerar que no se encuentran llenos EL Numero dos del articulo 250 COPP, en razón ¿de que no hay testigos presénciales que ratifiquen el dicho de la victima o alguna factura o constancia de que ese celular le pertenecía a la victima en ese sentido por considerar la defensa que los elementos de convicción no son Sufrientes para estimarlo responsable del hecho punible imputado, sin embargo le solicito al tribunal que estime el cambie de calificación jurídica por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón motivo por lo cual esta defensa solicita se decrete una medida cautelar las estipulas en el Articulo 256 COPP, para que se les garantice que sean enjuiciados en libertad y al mismo tiempo puedan ser sometido en el presente proceso. Por ultimo solicito copia simple del acta que sea levantada en sala. Es todo.
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogado PEDRO ARAY; en contra de los imputados ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor publica Penal Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDAMARIS JOSÉ MARQUEZ RAMOS este Juzgado Cuarto de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 09-04-12 siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente entre la iglesia catedral y el parque ayacucho, cuando se apersono una ciudadana , manifestándole a los funcionarios que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y que los mismos habían corrido hacia los lados del puente Mariño, dándole de igual forma la descripción de los mimos, por lo que procedieron de inmediato a efectuar un recorrido por el lugar, en ese instante la mencionada ciudadana le señalo a la comisión dos sujetos que se trasladaban a pie por el puente de la avenida Mariño como los ciudadanos que le habían efectuado el robo, por lo que se procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, acatando este el llamado, seguidamente se le procedió a efectuarle una revisión corporal, en contándole en el bolsillo del pantalón derecho un teléfono celular marca LG, color gris, a un ciudadano que vestía para ese momento un suéter de color rosado y un pantalón de color azul, y al otro ciudadano y al otro ciudadano no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico en su poder. Seguidamente la victima menciono que ese era su teléfono celular y que los ciudadanos eran los que le habían efectuado el robo, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta la sede del Comando General. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resulta detenido los imputados de autos; al folio 05 y vto, cursa Acta de denuncia realizada por la victima IDAMARIS JOSÉ MARQUEZ RAMOS, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 07 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del Teléfono Celular colectado en el presente Procedimiento; al folio 08 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación; al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-SDC-840, donde se deja constancia que el ciudadano ciudadanos ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA No presenta registros policiales, asimismo se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ presenta registros policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° sin embargo el contenido de la denuncia suscrita por la victima asi mcomo lo establecido en el artilcuo 456 pimer Aprate se observa que a accion de lo simputados esta dirgida en la de Arrebar a la victima un teletelfono celular y conforma a este ordinal estblece una pena de 2 a 6 años po rcuanto este Tribunal difiere del criterio del Ministerio publico en cunato la calificación jyuridca im,pautada en sala se subsume ekne articulo 456 del Codigo penal. Ahora bien cuanto al ordinal segundo del articulo 250 del COPP, se desprende de las actas suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes de los hechos imputados, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, estima este Tribunal en base al delito que estima este Juzgado acreditado el cual comporta una pena que va de dos (02) a seis (06) años , no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en los artículos 251 y 252 del COPP, y vistos todos estos elementos en conjunto lo no es procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud fiscal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROMEL RAFAEL SUNIAGA BOADA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 22-11-1993, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.467.680, hijo de los ciudadanos Yesmery Boada y Romel Suniaga, residenciado las Palomas sector los apartamentos casa s/Nº, Cerca de la capillla de la Virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, de oficio ninguna, nacido en fecha 17-01-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.402.507, hijo de los ciudadanos Maria Velásquez y Arquímedes Cortes, residenciado, Nueva San José, Cerca de la Clínica Oriente Avenida Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0416-483-21-07 (mama), a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDAMARIS JOSÉ MARQUEZ RAMOS; y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados consistente en presentaciones periódicas cada 3 días , por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 de COPP. Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir los imputados de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medida impuesta. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMAHIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES URBANEJA.-
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