REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001363
ASUNTO : RP01-P-2012-001363

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 4:20 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ALEXON FLORES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001363, seguida contra del ciudadano JUAN JOSE FLORES MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.330, y residenciado Vía Cumana Puerto la Cruz sector Arapito frente de la playa militar, hijo de los ciudadanos FRANKIN FLORES y MAGDALENA MUÑOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el ciudadano JOSE FLORES MUÑOZ, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa el defensor público de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el encausado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE FLORES MUÑOZ,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2012, siendo las 11:30 pm funcionarios adscritos a la cuarta compañía de la guardia nacional destacamento Nº 78, en labores de patrullaje, siendo las 10:40 pm, cuando pasaban por el secot playa militar carretera cumaná puerto la cruz, Municipio Sucre del Estado Sucre, lograron divisar a un ciudadano que se desplazaba caminando por la carretera nacional y que vestía para el momento un pantalón bermudas de color gris, una franela chemisse de color azul y chancletas de color blanco, este3 al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa, se detuvieron y este trato de huir del lugar, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad dándole la voz de alto y al verse rodeado por la comisión se detuvo, en ese momento se procedió a buscar a unas personas que sirvieran como testigo del procedimiento, pero debido a la hora, la vía estaba sola y además el sector es considerado zona peligrosa y con poca iluminación, no se pudo ubicara a personas que sirvieran de testigo del procedimiento, posteriormente se le infamo que debido a su actitud se le iba a realizar un chequeo corporal, y que si tenia algo que ocultar que lo exhibiera manifestando que no tenia nada que ocultar, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva revisión, encontrándole dentro de un bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño de material sintético, color blanco transparente, atado en la punta con hilo para cocer de color negro, el cual al abrirlo contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína y el bolsillo izquierdo del pantalón tenia la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes en billete de circulación nacional, por lo que quedo detenido y puestos a la orden de la fiscalía respectiva. Ahora bien ciudadano Juez, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Suplente Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: Esta defensa no se opone al pedimento fiscal, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

Finalmente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del ciudadano JOSE FLORES MUÑOZ, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Cuarto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha e 09-04-2012, siendo las 11:30 p.m. funcionarios adscritos a la cuarta compañía de la guardia nacional destacamento Nº 78, en labores de patrullaje, siendo las 10:40 p.m., cuando pasaban por el sector playa militar carretera cumaná puerto la cruz, Municipio Sucre del Estado Sucre, lograron divisar a un ciudadano que se desplazaba caminando por la carretera nacional y que vestía para el momento un pantalón bermudas de color gris, una franela chemisse de color azul y chancletas de color blanco, este al notar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa, se detuvieron y este trato de huir del lugar, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad dándole la voz de alto y al verse rodeado por la comisión se detuvo, en ese momento se procedió a buscar a unas personas que sirvieran como testigo del procedimiento, pero debido a la hora, la vía estaba sola y además el sector es considerado zona peligrosa y con poca iluminación, no se pudo ubicara a personas que sirvieran de testigo del procedimiento, posteriormente se le infamo que debido a su actitud se le iba a realizar un chequeo corporal, y que si tenia algo que ocultar que lo exhibiera manifestando que no tenia nada que ocultar, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva revisión, encontrándole dentro de un bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño de material sintético, color blanco transparente, atado en la punta con hilo para cocer de color negro, el cual al abrirlo contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína y el bolsillo izquierdo del pantalón tenia la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes en billete de circulación nacional, por lo que quedo detenido y puestos a la orden de la fiscalía respectiva, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al n estar acreditado el numeral 2 del artículo antes citado, lo cual impide la imposición de alguna medida de coerción personal y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN JOSE FLORES MUÑOZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-12-1982, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.330, y residenciado Vía Cumana Puerto la Cruz sector Arapito frente de la playa militar, hijo de los ciudadanos FRANKIN FLORES y MAGDALENA MUÑOZ. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia quién egresa en perfectas condiciones físicas. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMAHIN MARÍN.
LA SECRETARIA.

Abg. LOURDES URBANEJA.