REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001266
ASUNTO : RP01-P-2012-001266

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como el día Dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las 5:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y del Alguacil ANTONIO JOSE BELLO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001266, seguida contra del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 11-06-76, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.937, natural de Carúpano, y residenciado en Playa Grande, Hato Román, Bloque 13 N° 12, Carúpano Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carmen Avenida González, teléfono 04168957829. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, encargada de la Primera, el ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, coordinación Policial Bolívar, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ. El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los encausados y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Cinco de Marzo del presente año, cuando funcionarios adscrito al IAPES, estación policial Bolívar, dejan constancia que en fecha 01-04-2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 1:00 PM se encontraban en la coordinación policial de la carretera nacional cumaná Carúpano cuando un funcionario de transito terrestre le pidió la colaboración a un ciudadano que estaba en estado de ebriedad, hasta que llegara la RAIC, pasado cinco minutos este ciudadano se tornó agresivo rompiendo la silla y lanzando otros objetos tratando de despojar de su arma de reglamento al funcionario, por lo que practicaron la detención de este ciudadano siendo identificado como ANTONIO JOSE BELLO. Ahora bien ciudadano Juez, aun pese a que la conducta presuntamente desplegada por el referido ciudadano, pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FUENTES. en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, querer declarar y expuso: Eso no fue así, ellos me golpearon para sacarme el dinero del bolsillo y yo pedí para contarlo ahí, y ellos se los llevaron para contarlo a su manera, yo tenía 4.390 BS y solo le entregaron a mi hermana 3.200, le pedí que yo quería que me practicaran el examen médico forense y ellos me lo negaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: Esta defensa no se opone al pedimento fiscal, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mis representados conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito al Tribunal en virtud de la declaración rendida por mi representado que se remita copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines de que inicie la averiguación a los funcionarios actuantes del procedimiento, así mismo solicito le sea practicado a mi defendido un examen médico forense en virtud de las lesiones sufridas, evidenciándose a simple vista que mi representado en inválido de la mano izquierda. Es todo.
DECISIÓN
Finalmente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 01-04-2012 funcionarios dejan constancias que siendo las 1:00 PM se encontraban en la coordinación policial de la carretera nacional cumaná Carúpano cuando un funcionario de transito terrestre le pidió la colaboración a un ciudadano que estaba en estado de ebriedad, hasta que llegara la RAIC, pasado cinco minutos este ciudadano se tornó agresivo rompiendo la silla y lanzando otros objetos tratando de despojar de su arma de reglamento al funcionario, por lo que practicaron la detención de este ciudadano siendo identificado como ANTONIO JOSE BELLO pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO, venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 11-06-76, titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.937, natural de Carúpano, y residenciado en Playa Grande, Hato Román, Bloque 13 N° 12, Carúpano Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Carmen Avenida González, teléfono 04168957829; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FUENTES. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Remítase copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior a los fines de que inicie la averiguación a los funcionarios actuantes del procedimiento. Líbrese oficio al médico forense del CICPC a los fines de practicar el examen médico forense al imputado de autos. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:45 de la tarde.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ.