REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001265
ASUNTO : RP01-P-2012-001265

DECISIÓN QUE DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO
Celebrada como fue el día Dos (02) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 7:20 P.M., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, ABG. AULIO DURAN LA RIVA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil ELIBER PATIÑO a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-001265 seguida en contra del imputado LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA. Siendo impuesto el mismo del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, esté manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa a la defensora Pública Penal de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con todos y cada uno de las obligaciones inherentes al cargo, así mismo se impusieron de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone, Coloco en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, antes identificado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2002; se encontraban los ciudadanos Edison José Rivas Marcano y Drubert Rafael Rengel, tomando unas cervezas frente a la residencia del ciudadano Drubert Rafael Rengel, cuando llego el ciudadano Lorenzo Rafael Ortiz Medina apodado “El Loro” a fin de robarlos y por cuanto los ciudadanos Edison José Rivas Marcano y Drubert Rafael Rengel no le entregaron sus pertenencias, le disparó al ciudadano Edison José Rivas Marcano, en la pierna izquierda, y luego le disparo a Drubert Rafael Rengel en el cuello y en la pierna, para posteriormente huir del lugar, seguidamente trasladaron Drubert Rafael Rengel al ambulatorio ayacucho de esta ciudad de cumaná, donde falleció el ciudadano Drubert Rafael Rengel; por lo que considera esta representación fiscal que el mismo se encuentran incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ RIVAS MARCANO y por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Seguidamente se impuso al detenido LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando: . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal quien expone:“Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, ciudadano juez toda vez que los hechos ocurrieron el 28-09-2002, donde el ciudadano Drubert Rafael Rengel resultó herido por arma de fuego y consecuencialmente fallece y además existe según la solicitud que esta haciendo el fiscal otra persona que resulto lesionada de la cual no existen en las actuaciones informe médico forense de las lesiones observando la defensa que desde esa fecha no se realizo ninguna otra actuación hasta la presente fecha que conllevara al fiscal del ministerio público a que mi defendido sea el autor o participe de esos dos delitos en contra de personas diferentes solo aparece una referencia de que un ciudadano apodado “el loro” fue el que causo la muerte de Drubert Rafael Rengel, y Edinson José Rivas, que se le ordeno una medicatura forense la cual no aparece anexa a la referidas actuaciones, y luego los funcionarios se dirigen tal como aparece reflejado en el acta que ellos entrevistan a una ciudadana de nombre Yodaima María Conos Medina, que la misma le señala que es la hermana de mi defendido Lorenzo Rafael Ortiz, esto a criterio de la defensa lo único que aparece reflejado en contra de mi defendido, cuestión esta que en noviembre 2002 solicita una orden de aprehensión en contra del referido ciudadano de allí no se hizo ningún otra diligencia para lograr ubicar a mi defendido, en este caso considera la defensa que al fiscal del ministerio público se le olvido realizar diligencias antes de solicitar la aprehensión para que este ciudadano como dice la ley compareciera a la fiscalía del ministerio público para enterarse de dichas actuaciones las cuales también considera la defensa faltaban muchas actuaciones que realizar por parte de la fiscalía porque cuando usted revisa ciudadano juez las características de la persona que supuestamente cometió el delito, los testigos presénciales dicen que Lorenzo era una persona era gordo, no tan gordo, musculoso, moreno, y así también lo señala el otro testigo en este caso el ciudadano Edison José Rivas y José Luís Vallejo Alvarado, en este caso considera la defensa que antes de haber librado la orden de aprehensión el fiscal debio haberse valido de un mandato de conducción para lograr la comparecencia de mi defendido ante la fiscalía del ministerio público y de las diligencias requerientes, es justamente en esta misma fecha según tengo entendido que el ciudadano Lorenzo se dirige a buscar información al CICPC porque el mismo pertenece a un frente de personas discapacitadas y la empresa PDVSA le había ofrecido aun grupo de ellos unos trabajos justamente para su condición ya que el mismo esta incapacitado y allí es justamente y así se dejo plasmado es detenido este ciudadano, quizás si se hubiera agotado ese mandato de conducción tal como lo establece la ley en el COPP si realmente este ciudadano estaba involucrado o no en los referidos delitos para estas alturas ya estuviera cumpliendo la pena si fuera el caso por lo que insiste la defensa de que esa orden de aprehensión que fue ordenada en fecha 22-11-2002, no se dicto sin estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, mas que todo ese pedimento que establece la ley porque mi defendido sea ausentado de esta ciudad para tratarse la situación de salud justamente por estar incapacitado me manifestó que ha viajado dos veces a cuba y también hay un informe se nota claramente el mismo en ningún momento a evadido la justicia penal porque ni siquiera esa orden de aprehensión que existía en su contra se había activado, es por lo que esta defensa se opone a la solicitud fiscal puesto que contra mi defendido no cursa la pluralidad de elementos de convicción a que se contrae el articulo 250 del COPP en razón de ello lo más ajustado a Derecho es otorgarle su libertad sin restricciones, de no acoger este tribunal el criterio de la defensa pido se decrete a favor de mi auspiciado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del COPP; tomando en cuenta el estado de salud de mi defendido y consigno en este acto informe médico de mi defendido. Asimismo solicito se le realice a mi defendido examen médico legal ante el CICPC. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Se encuentra acreditado los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP es decir existe un hecho punible de reciente data cuya acción penal no se encentra prescrita, asimismo cursan fundados elementos de convicción que acreditan su participación en ele hecho investigado, por cuanto consta en el expediente bajo el folio 2 y vuelto, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que señalan las circunstancias de modo,, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5 cursa inspección Nº 2156 de fecha 29-09-2002, realizada al sitio del suceso. Al folio 6 cursa inspección Nº 2157 de fecha 29-09-2002, realizada al sitio del suceso. Al folio 7 cursa acta de entrevista realizada a la víctima Edison José Rivas Marcano. Al folio 9 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano José Luís Vallejo Alvarado. Al folio 13 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Santiago José Carreño. Al folio 16 cursa protocolo de autopsia Nº 262-2002 practicada al ciudadano Drubert Rafael Rengel. Al folio 17 cursa acta policial. Al folio 22 y 23 cursa decisión en la cual se ordena la aprehensión del imputado de autos., no obstante no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 del COPP en razón de que de las circunstancias no se aprecia peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en consecuencia, lo que procede a criterio de este juzgador es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para ella la libertad de la siguiente manera; acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-05-1977, de estado civil casado, de profesión u oficio sin oficio, residenciado en la Urb. Lomas de Ayacucho, Sector A, calle 3, Casa Nº 37, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono Nº 0412.841.92.48, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRUBERT RAFAEL RANGEL (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDISON JOSÉ RIVAS MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, consistente en: La detención domiciliaria con recorridos policiales permanentes, en virtud de que el mismo se encuentra incapacitado lo cual se evidencia de informe medico consignado en este mismo acto por la defensora pública penal, lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 245 del copp cuando se refiere específicamente a las limitaciones en cuanto ha decretar la privación preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del IAPES ubicado en la Población de Cumanacoa Estado Sucre a los fines de que realicen recorridos policiales permanentes a la residencia de la imputada de autos, acordadas por este tribuna en vista de se acordara la detención domiciliaria del ciudadano LORENZO RAFAEL ORTIZ MEDINA. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al CICPC a fin de que en fecha 09-04-2012, a las 09:00 de la mañana se le realice al imputado examen médico legal ante la Medicatura Forense de ese Cuerpo de Investigación y remita las resultas a este Juzgado. Líbrese oficio al Comandante del IAPES a fin de que traslade al imputado de autos en fecha 09-04-2012, a las 09:00 de la mañana ante la sede del CICPC. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 08:30 P.M.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ